REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003505
ASUNTO : BP01-P-2006-003505
Visto el escrito presentado por la DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos GUSTAVO ARMANDO REYES MERENTES y JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTONOMO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. GONZALO DAMS FARRERA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 4 y su Vuelto y 5, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ANIBAL MEJIAS, adscrito a la Dirección de operaciones Policiales de al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente JAVIER TINEO, a bordo de las unidades motos 01 y 06, respectivamente, por las adyacencias del Centro comercial la cascada…cuando nos desplazábamos por el estacionamiento frente a la tienda TRAKI, notamos que dos sujetos estaban forzando la cerradura del lado del copiloto de un vehículo toyota runner, de color gris y cuando notaron nuestra presencia corrieron y se montaron en una camioneta Blazer de color Azul claro por lo que le indicamos inmediatamente que se detuvieran identificándonos como Funcionarios Policiales… Inmediatamente le solicitamos a dos ciudadanos que se encontraban por las adyacencias del lugar para que presenciaran el procedimiento policial quedando identificados de la siguiente manera: RODRIGUEZ DIAZ ELIOMAR JOSE, Portador de la Cedula de Identidad N° 14.189.187 y RODRIGUEZ JUAN CARLOS, Portador de la Cedula de Identidad N° 14.189.187, procediendo a realizarle la inspección corporal encontrándole a uno de ellos quien vestía con el pantalón de color negro y camisa de color azul con mangas cortas piel blanca, de aproximadamente un metro con setenta metro de estatura, en el bolsillo del lado derecho del pantalón un alicate de color plateado y un destornillador de aproximadamente veintidós (22 CMS) centímetros de largo con cacha de color negro y amarillo, el otro ciudadano vestía un pantalón bermuda de color gris y camisa de color blanca y gorra del mismo color no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, quienes quedaron identificados como GUSTAVO ARMANDO REYES MERENTES y JOSE PEREZ RODRIGUEZ. Posteriormente procedimos a realizarle una inspección al vehiculo Blazer encontrando en el asiento delantero del lado del chofer una llave de carro de color amarillo signada con los números K3924 y otro destornilladores uno de ellos de veinte centímetros de largo, con cacha transparente con rayas de color azul, de punta plana con la inscripción HUSKY, otro de aproximadamente de quince centímetros de largo de punta estría, color verde y negro con las inscripciones STANLEY, otro de aproximadamente de veinte centímetros de largo, color negro y amarillo de punta plana con las inscripciones TALKBOUT, el vehiculo inspeccionado cuyas características son las siguientes MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, PLACAS BAW-WN, serial de carrocería JTB11VNJ010217290, serial del motos 5VZ-1321872, lográndose observar que la cerradura del lado del copiloto se encontraba violentada. Este Acta Policial esta corroborada con el Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ ELIOMAR JOSE y RODRIGUEZ JUAN CARLOS, los cuales son contestes en afirmar que vieron a los presuntos imputados que se pusieron del lado del copiloto de una camioneta Toyota Runner y que escucho sonar la alarma de esa camioneta y los policiales los detuvieron y que los aprehendieron. Igualmente testigos presénciales de lo que les fue incautado en posesión a uno de ellos e igualmente el Testigo RODRIGUEZ DIAZ ELIOMAR JOSE es conteste en afirmar lo incautado en el vehiculo; es por lo que este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: este Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, hace presumir que los ciudadanos GUSTAVO ARMANDO REYES MERENTES y JOSE PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, por en el delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pero igualmente este Tribunal considera y así lo decide que a pesar que los presuntos imputados son autores y por la pena que pudiera llegar a imponerse, que prevee una pena de dos a cuatro años por lo que le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 5º solicitada por el Ministerio Publico, ya que quien aquí decide consideran que no existe peligro de fuga, a pesar que en el articulo 253 le impone al Juez dictar Medidas Cautelares que el delito no exceda en su limite máximo de tres años, ya que se considera que los imputados tiene su arraigo aquí en la ciudad de Barcelona, con lo cual lo somete a las siguientes condiciones: 1- Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma que se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Urbaneja y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de Confianza, este Tribunal acuerda por no ser contrario a derecho, las copias solicitadas, expídanse las mismas en su debida oportunidad. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos GUSTAVO ARMANDO REYES MERENTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.055.140, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 22-12-60, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de JOSE ARMANDO REYES (V) y IRMA MARENTES (DF), residenciado en la calle Juan Bimba, casa N° 44, Barrio el Pensil, Puerto la Cruz, Detrás del Hotel La Llovizna, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JOSE RMON PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.535, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 01-02-80, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Perez (V) y Modesta Rodriguez (V), residenciado en la calle El Taladro, Casa N° 24,El Pensil, Puerto la Cruz, Frente de la Refinería de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui , bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyas condiciones son: 1- Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma que se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo participándole de las presentaciones de los referidos ciudadanos por ante esa oficina. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, participándole la libertad acordada a los ya mencionados ciudadanos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ