REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000659
ASUNTO : BP01-P-2006-000659
Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ciudadano, YULEIMA MONTALBAN abogado en ejercicio, en su condición de Defensora de Confianza del los hoy acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA, y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete a favor de sus defendidos la libertad inmediata, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09-02-2006, este Tribunal de Control N° 06 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA, y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, por la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos de la reforma del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 13 de Marzo del 2006, la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA, y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos de la reforma del Código Penal.
TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes referidos no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer.
Ahora bien, revisadas las la solicitud de examen y revisión de la Medida, formulada por el defensor de confianza del acusado de autos, se puede evidenciar que no existen variación en sus argumentos no variando las circunstancias a criterio de este juzgador para acordar la libertad inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", cometido en perjuicio de BANCO DEL SUR, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA, y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, ampliamente identificado en autos, declarándose sin lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Abogada YULEIMA MONTALBAN. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Profesional del derecho ciudadano YULEIMA MONTALBAN, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA, y WILSON ANTONIO OLIVIO PEREZ, plenamente identificada y en consecuencia NIEGA la aplicación de la libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES.-
AGR/Evelyn.-