REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002902
ASUNTO : BP01-P-2004-000439
Compete al Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por la Defensora Pública Décimo Sexto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mediante en la cual solicita que se le sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una Caución Juratoria, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de presentar los fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, solicitud esta que pide a este Tribunal y que sea proveída la misma en razón del estado de pobreza, y en critica situación de indefensión.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha observado que en fecha 05 de Mayo de 2004, se le Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 04 de Junio de 2004, el Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, presentó formal acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Reformado.
En fecha 11 de Mayo de 2006, se Sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, todo de conformidad con los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Defensora Publica Penal alega a favor de su defendido, considerando que la exigencia, de los fiadores impuestas al imputado de autos deben ganar un sueldo mínimo equivalente a 30 Unidades Tributarios, haciendo la medida de imposible cumplimiento pese a la cantidad mínima exigida por la norma, tomando en cuenta que el status social de su patrocinado es bajo, y por ende, su circulo de amistades, quienes son las personas que pueden servir de fiadores, y a los fines de que se materialice la Libertad del acusado de autos, es por lo que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud formulada por la defensa pública penal, relacionado con la sustitución de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza que le fuere impuesta, sobre la presentación de fiador, por Caución Juratoria, al respecto este Tribunal de Control N° 06, para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno le es imputable, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.246.878, natural de caracas, Distrito capital, donde nació en fecha: 15-07-1.984, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MAILIN MENDEZ (V) Y RAMON BRIZUELA (V), residenciado en Calle Principal, Colinas Cueva de Guanires, (Pozuelo) , Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: : 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa. Librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida, para el día 26 de Mayo del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES