REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003807
ASUNTO : BP01-P-2006-003807
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MARCOS ANTONIO BLANCO BRITO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ibidem, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE GUERRRO GARCIA y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. MARIA VICTORIA HEREIA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada como ha sido detenidamente las actuaciones en este caso el Acta Policial cursante al folio o6 y vuelto, de las presentes actuaciones, en donde el funcionario WILLIAN PERALES, adscrito a la Dirección de Operaciones de ese Organismo Policial, expone los siguientes. “Siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la mañana, encontrándose en cumplimiento de sus labores en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, en el momento cuando se encontraba realizando un recorrido punto a pié por la parte externa, específicamente en el área de los camiones de dichas instalaciones, avistó a un sujeto que vestía pantalón jeans y camisa manga larga de color rojo, quien mantenía sometido a otra persona con un arma blanca (cuchillo) colocado en el cuello, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y solicitarle al sujeto que se despojara del arma blanca, atendiendo del mismo, imponiéndolo de sus derechos, asimismo se le realizó la revisión corporal, en presencia de la victima identificado como OMAR JOSE GUERRERO GARCIA, y siendo testigo el ciudadano MANUEL DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ”. Pese a que el acta policial refiere que no se le encontró elemento de interés criminalístico, se deja constancia que fue colectada el arma incriminada en el presente hecho. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por la Denuncia N° 0452-06, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE GUERRERO GARCIA, y el Acta de Entrevista del ciudadano MANUEL DEL VALLE GONZALEZ RAMIREZ, quien es conteste en afirmar lo dicho por la presunta víctima. Este Tribunal considera que con los elementos antes analizados corroboran el acta policial, que existe la plena convicción que el presunto autor presentes en este acto o participes del hecho por la cual el Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de la conducta predelictual del presunto imputado y por la magnitud del daño causado que es considerado como grave ya que atenta a elementos jurídicamente protegidos como lo son los bienes de la propiedad. Por lo que este Tribunal considera que hay el peligro de Fuga Por lo que se admite la calificación jurídica que lo presenta el Ministerio Público por este Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 Primer Apartes, y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que en consecuencia están exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presunción de fuga en el sentido de que el ciudadano MARCOS ANTONIO BLANCO BRITO, esta incurso en el presente hecho, es por lo que se acuerda decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de este modo la solicitud de Libertad Plena planteada por la Defensa, bajo los argumentos ya descritos.
SEGUNDO: Pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este Tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, ya que faltan otras actuaciones que practicar.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a objeto de que se sirva dejarlo a la orden de este Tribunal en calidad de depósito en la ZONA POLICIAL NRO. 02 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARCOS ANTONIO BLANCO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.057, nacida en fecha 11-12-78, hijo de ALFREDO JOSE BLANCO (v) y SENAIDA JOSEFINA BERCELO (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, domiciliada en: Calle Altamira, Casa N° 69, Barrio Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 Primer Apartes, y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE GUERRERO; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a objeto de que se sirva dejarlo a la orden de este Tribunal en calidad de depósito en la ZONA POLICIAL NRO. 02 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese los correspondientes oficios, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR FARIAS