REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003854
ASUNTO : BP01-P-2006-003854
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ROGER MARQUEZ RIOS y ROSGUEL LUIS PEREZ, a quienes se les atribuyes la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACON ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte, eiusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, todos en perjuicio de los ciudadanos NUNCIO SANTORO, ORNELLA MANDATO DE SANTORO, MILENA SANTORO y ELIANA SANTORO y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83,eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. MERLY CASTRO y HECTOR HERNANDEZ, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido detenidamente las actuaciones en este caso el Acta Policial cursante a los folios 3, 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, en donde el funcionario HECTOR ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las tres con veinte minutos de la tarde, del día miércoles veinticuatro de mayo, se encontraban de servicio, dentro de las instalaciones del Distrito Policial N° 24 Vidoño de la zona rural de San Diego, donde se recibió llamada telefónica, realizada por el vigilante de servicios de la caseta de seguridad de la urbanización, Canta Claro, ubicada en sector La Caimana, Vía San Diego, informando que a la residencia de la familia SANTORO MANDATO, ubicada en Calle Sendero de la Loma, Quinta MILELI, ubicada en citada urbanización, se había introducido varios sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, y al parecer los teñían secuestrados, motivado a que tenia rato dentro de esta vivienda, se trasladaron al sitio en compañía de los Agentes RENE GUAREGUA, EDGAR RUIZ y LUIS GOMEZ, una vez en el lugar indicado fueron recibidos por un ciudadano, quien dijo llamarse CRUZ HERRERA, quien nos dice que el se encontraba cerca de la casa de la familia SANTORO MANDAO, vía a varios sujetos cuando apuntaron al señor SANTORO, con un arma, cuando este se bajo de su vehículo y estaba cerrando la puerta del garaje, luego los metieron dentro de la casa, empujándolo, y el pensó que lo estaba robando, espero un rato, y luego se fue a esta caseta de vigilancia, seguidamente se dirigieron a esa dirección, y luego ordeno a sus compañeros que rodearan la vivienda, mientras se presentaba el apoyo solicitado, observaron a través de una de las ventanas de la vivienda, a una persona del sexo masculino quien mostraba signos de nerviosismo, asimismo tras de esta una persona del sexo masculino de piel morena, entablaron una conversación con el sujeto, para que el y sus compañeros depusiera de su actitud, si querían le solicitaríamos la presencia de u fiscal, pero que dejaran libre a las personas que tenia dentro de la vivienda como rehenes,, y se entregaran, el sujeto retira a la dama de la ventana y se tira el luego de un lapso de tiempo, estos acceden a nuestra solicitud, liberando a los rehenes, quienes resultaron se cuatro (4) personas miembros de una misma familia, para luego salir estos dos en total, colectaron una arma de fuego, la cual describió de la siguiente manera Arma de fuego, tio Revolver, Marca Smith &Wesson, Calibre 3.57 MM, Cromada, cacha de goma negra, serial cacha AYE3506, de seis tiros, en su interior seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en uno de los extremos de la empuñadura “cacha” se puede leer GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVAR, así como en uno de los extremos de esta arma se distingue un escudo, de la cual solicitaron información al departamento de información policial SIPOL, obteniendo como respuesta que la citada arma se encuentra requerida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, de fecha 15-08-2005, según expediente Nro. 038-149, por el delito de resistencia a la Autoridad, asi mismo recolectaron dos bragas de color azul, se les practico la detención , SE entrevistaron con las victimas de esta acción delictiva, identificado como NUNCIO SANTORO, C.I, N° v-9.118.724, propietario del inmueble quien informo que para el momento de llegar a su residencia, luego de varios minutos que su esposa y metió su carro al garaje, fue abordado por un par de sujetos, quienes los encañonaron y bajo amenazas de muerte con arma de fuego, lo introdujeron dentro de la vivienda, donde tenia a su esposa y a sus dos menores hijas ORNELLA MANDATO DE SANTORO, MLENA SANTORO y ELIANA SANTORO, amordazados, solicitándole les hiciera entrega del dinero t de las arma que estaban dentro de la vivienda, luego de registrar la vivienda, sustrajeron Un (1) Arma de fuego , pistola, Tanfoglio 9 mm, Serial AE77174, Tres celulares, dinero, prendas y otro, trasladaros a los detenidos y el arma recuperada hasta el comando quedando identificados como RAGUEL PEREZ y ROGER MARQUEZ RIOS, corroborada con la denuncia de fecha 24 de mayo de 2006, cursante al folio 8vto. y 9 de la presente causa interpuesta por el ciudadano NUNCIO SANTORO, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando meto el vehículo en el garaje, que estoy cerrando el portón me encañonaron dos sujetos, me metieron dentro de la casa, allí tenían a mi esposa y mis dos hijas, amarradas, donde se encontraban tres sujetos más con el rostro cubierto, portando armas de fuego, nos amenazaban de muerte y empezaron a buscar por toda la casa registrando todo, diciendo buscamos dinero y armas de fuego, luego los tres encapuchados salieron fuera de la casa llevándose dinero, prendas, una arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, Calibre 9 mm, Serial AE771174, tres celulares y otros objetos, quedando dentro de la casa dos sujetos quienes nos encañonaban con armas de fuego, luego en un lapso de tiempo oímos las voces de varias personas que se identificaron como policías, uno de los sujetos le ordena a mi esposa que se asome a la ventana mientras el otro nos encañonaba amenazándonos con matarnos si gritábamos a alertábamos a los policías, luego de media hora de dialogo entre los policías y los sujetos, estos últimos optan por deponer su actitud de agresividad, nos liberan…”.
Con los elementos antes analizados y oído como fue en este acto de presentación para escuchar al imputado de autos, a las partes intenvinientes, identificados en las presentes actuaciones, así como lo esgrimido por la Defensa Privada, donde se desprende del Acta Policial, cursante al folios 3 al 6 de la actuaciones, en la que intervinieron los funcionarios Rene Guarema, Edgar Ruiz, y Luis Gomes,, adscritos a la instituto Autónomo de policía del estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, dejando expresa constancia que recibieron llamada radiofónica de una persona que dijo llamarse Cruz Herrera, informando que estaba cerca de la casa de la familia santero, y vio varios sujetos apuntando al señor, y luego lo metieron en la casa, se acerco a la caseta revigilancia y a su vez llamo a los organismos policiales, y los mismo, se apersonaron al sitio, aprendiendo a dos sujetos quienes tenían como rehenes a cuatro personas miembros de la familia y que los mismo se entregaron, recolectando un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, arma esta solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar. Igualmente analizada la denuncia de la presunta victima cursante al folio N° 08 al 9, tomada en el organismo Policial Zona N° 02, conteste en afirmar que fue amenazado con un arma de fuego, en su vivienda llevándolo hasta dentro de su casa, presenciando que tenían a su esposa y a sus dos hijas amarradas, y que buscaron por toda su casa, y que luego los tres encapuchados salieron llevándose prendas y dinero y una arma de fuego tipo Tanfoglio calibre 9 mm serial AE77174 tres celulares y otros objetos quedándose dentro de la casa dos sujetos quienes los encañonaron con arma de fuego. Con estas actuaciones ya analizadas quien aquí decide, muy responsablemente considera que se a cometido un hecho punible que merece pena privativa de liberta, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar, que ciertamente los ciudadanos ROGER MARQUEZ RIOS Y ROSGUEL LUIS PEREZ, son autores o participes en los hechos por las cuales la Fiscal del Ministerio Público los presento ante este tribunal como fue, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado Artículo 174, Primer Aparte, eiusdem, en razón que la norma establece cualquiera que ilegítimamente halla privado a un persona de su libertad, por lo que por privación es de entenderse impedir que una persona de cualquier modo y de cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimiento, no necesariamente la locomoción y que se perpetre mediante amenazada e intimidación, dándose estos supuestos en el presente caso; igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado Artículo 286, ibidem, que consiste que dos o más personas se pongan de acuerdo para delinquir, para que exista el agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa, y en el presente caso de acuerdo a las actuaciones se desprende que hubo asociación u acuerdo para cometer el hecho delictivo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que de acuerdo al acta policial corroborada con la declaración de la presunta victima, se incauto un arma de fuego, por lo que en consecuencia, están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por la magnitud del daño ocasionado ya que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, que son bienes jurídicamente protegidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este caso el delito a la libertad también consagrados y protegidos por los tratados internacionales de derecho humanos y por la pena que pudiera llegar a imponerse los ciudadanos antes identificados de considerarse responsable, por lo que se considera que hay peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo establece los artículos 251 y 252, ibidem. Por lo que hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ROGER MARQUEZ RIOS Y ROSGUEL LUIS PEREZ, ambos plenamente identificados en la presente causa y en la acta.
SEGUNDO: Pese que el procedimiento se produjo en forma Flagrante, se considera lo procedente lo solicitado por la Vindicta Pública, en el sentido que el procedimiento a seguirse sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librese oficio a la Zona Policial N° 02 a los fines de informar sobre lo decidió en este acto. Quedando debidamente notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROSGUEL LUIS PEREZ:, quién es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-01-1976, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.298.740, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luis Ramón Pérez (v) y Rosa Margarita Velásquez (v), residenciada en la calle Ricautes, Casa N° 23-41, Barrio Palotal, al frente del Concrito, Barcelona, Estado Anzoátegui y ROGER ARTURO MARQUEZ:, quién es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-121976, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.189.149, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos MANUEL MARQUEZ (v) y OFELIA RIOS (v), residenciado en la Avenida Principal el Rincón, Casa S/N, CERCA DE LA Bodega Flor de Oriente, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado Artículo 174, Primer Aparte, eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado Artículo 286 IBIDEM y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NUNCIO SANTORO, ORNELLA MANDATO DE SANTORO, MILENA SANTORO y ELIANA SANTORO; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 251 y 252 Ibidem. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02. Líbrese el correspondiente oficio, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NOHEXIS GARCIA