REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003917
ASUNTO : BP01-P-2006-003917
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos al ciudadano LUIS RAFAEL OSUNA LARA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, y solicitando se le decrete a lo mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. DAVID ATTIAS HERNANDEZ este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO:
oída a las partes intervinientes en este acto en todo su contenido así como leída y analizada las actuaciones que componen la presente investigación actuaciones en este caso el Informe del accidente de transito, cursante al Folio 4 al 6 en el cual en el mismo se plasma el levantamiento del accidente, igualmente el Acta Policial cursante al folio 7 y las subsiguientes actuaciones, cursante al folio 9 en la cual dicha acta policial se deja plasmado de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de fecha 27 de Mayo de 2006, subscrita por el Funcionario CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, donde fue comisionado para la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la calle 29 de Marzo de Barcelona, observando que se trataba de un experimento con persona lesionada que anteriormente fallecido, en la cual fue retenido el vehículo involucrado y encontrándose en el sitio de accidente, ya que el conductor Luis Osuna, había trasladado hasta el centro médico Zambrano, de nombre Ramón Celestino Bazan. Igualmente se deja constancia, que el fallecido presentaba síntoma de ingerencia alcohólica, analizadas se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a criterio de esta Juzgadora, y para quien aquí decide muy responsablemente, que en loas presentes actuaciones su ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción de que hacen presumir que el presunto imputado EDGAR ANTONIO FIGUERA, plenamente identificado en actas, considerando esta Juzgadora de que son elementos fundados de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos imputado por parte del Ministerio Público en este acto y en consecuencia, y acoge el criterio en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano reformado; igualmente que se ha cometido un hecho punible y no se encuentra prescrito, igualmente acoge muy responsablemente la medida solicitada por la Vindicta publica, en este caso medida cautelar sustitutiva de libertad, pese a que no le es dado a este Tribunal, calificar en este momento, por lo que se desprende que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo ha aportado elementos importante en la presente investigación es por lo que este Tribunal lo somete a las siguientes medidas cautelares de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal 1.-Presentación ante el Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días, esto en ara de garantiza el derecho a su trabajo, tal como lo contempla la Constitución de la República de Venezuela. - 2.- No ausentarse del país ni de la localidad donde labora sin autorización del tribunal. SEGUNDO: Pese a ser la aprehensión del imputado LUIS RAFAEL OSUNA LARA, Flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicito de la Defensa Privada de que se le otorgue a su defendido la Libertad Plena, ya que el accidente obedeció a un hecho de la victima,, este Tribunal considera que no le he dado en este momento procesal, considerar tal circunstancias, por que lo que desestima el pedimento planteado. Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de la ciudad de Barcelona, participándosele de lo aquí decidido. Se deja constancia que se dio cumplimiento al principio de Oralidad, inmediación y concentración de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Origen.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano LUIS RAFAEL OSUNA LARA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.640, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 10/06/1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, domiciliado en Vía El Rincón, La Pollera (Invasión Nº 45) Estado Anzoátegui, hijo de los Ciudadanos: FIDEL OSUNA (V) y ANA LARA (DF), bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo participándole sobre presentación del referido ciudadano por ante esa oficina. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la libertad acordada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, (GUARDIA)
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA (GUARDIA)
ABOG. ESNERLAIDA REYES