REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003922
ASUNTO : BP01-P-2006-003922
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LUIS CARMONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abogado. IRMA FERMIN, este Tribunal para decidir observa:
: PRIMERO: analizadas las presentes actuaciones y oídas a las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal evidencia del acta policial cursante al folio 3 y vto, de fecha 28-05-06, suscrita por el funcionario Cabo segundo JOSE VELASQUEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la actuación policial realizada, donde exponen: “siendo aproximadamente las siete horas con cero minutos de la noche, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la UP-02, en compañía de los funcionarios AGENTE JOSE GONZALEZ Y AGENTE ANTHONY FEBRE, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de Boyacá IV y V a la altura del Modulo nos abordo una ciudadana quien dijo ser y llamarse MILEYDI BEATRIZ CARMONA URBANEZ, quien nos informo que su hermano de nombre JOSE LUIS CARMONA URBAEZ, se encontraba en el centro asistencial en mención por cuanto la habían herido con un pico de botella, quien al ver la comisión policial opto una posición agresiva y amenazante a la misma que le iba a cortar la cara, procediendo a controlar al precitado ciudadano, en ese momento la ciudadana fue atendida por el galeno de guardia quien presento según diagnostico medico. HERIDA POR OBJETO CONTUNDENTE DE TRAZO LINEAL DE 10CM DE LONGITUD EN REGIÓN GLUTEAR IZQUIERDA QUE AMERITO 12 PUNTOS DE SUTURA y el ciudadano en mención quien presento según diagnostico medico HERIDA EN REGIÓN GLUTEAR SUPERIOR IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE 4CM DE LONGITUD QUE AMERITO OCHO PUNTOS DE SUTURA, por lo antes expuesto se procedió a la Aprehensión formal del ciudadano JOSE LUIS CARMONA”, Igualmente cursa a los folios 07 y 08 constancia medica expedida por la emergencia adulto del ambulatorio Boyacá 5° de este Estado, donde se hace constar las lesiones sufridas por la víctima la cual ingreso a ese centro presentado heridas por objeto contundente, y la constancia medica de ese centro Hospitalario donde se hace constar las heridas que sufrió el hoy imputado, con las presentes actuaciones se evidencia claramente que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es en este Caso de VIOLENCIA FISICA, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, asimismo la declaración de la victima donde expone que su hermano le enterró el pico de botella en el muslo izquierdo de la pierna, lo que evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MILEYDI BEATRIZ CARMONA URBAEZ.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE LUIS CARMONA, llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días; y abandono inmediato de la residencia.
TERCERO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 Constitucional y 248 del ley adjetiva penal en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JOSE LUIS CARMONA. Pero en virtud de que el articulo 17 establece una pena a imponer por el delito en cuestión que es de seis a dieciocho meses, es por lo que este Tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 en concordancia con el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo cual impone lo siguiente 1) presentación ante este Tribunal cada 15 días, 2) prohibición de salir de la Jurisdicción del país o de la localidad sin la autorización del Tribunal, 3) la prohibición concurrir a determinados lugares donde se presuma el consumo de Bebidas alcohólicas o se sospeche la expedición de Sustancias estupefacientes, 4) la prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte el derecho a su defensa, 5) la prohibición de concurrir a la residencia de la victima o en el lugar donde trabaja todo de conformidad con el articulo 39 ordinal 5° de la Ley especial. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
CUARTO: En relación a la solicitud que hiciera la defensa a este Tribunal este Tribunal la Proveerá una vez que el ciudadano JOSE LUIUS CARMONA consigne ante este Tribunal la constancia de residencia del lugar donde pretende residenciarse y la constancia de Trabajo donde igualmente pretende laborar y si así lo proveyera este Tribunal insta al referido imputado que deberá someterse al proceso y que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará derecho a que el Tribunal revoque las medidas aquí dictadas.
QUINTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Remítase las Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en el Lapso Legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS CARMONA, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.767.443, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-05-77, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Educación Física, hijo de JOSE LUIS CARMONA Y MIREYA DE CARMONA, residenciado en VEREDA 23, SECTOR 01, CASA N° 21, TRONCONAL III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debiéndose instruir por procedimiento Abreviado. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA).
DRA. ALEXA GAMARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES
AGR/ELOISA