REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003924
ASUNTO : BP01-P-2006-003924
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los Imputados WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR y NELSON ESTEBAN ESTANGA BOLIVAR, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejudem, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oídos los imputados en presencia de su Defensor de Confianza Dr. VICTOR MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como Revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante al folio 03 al 04, donde los funcionarios adscritos al (GRIP), donde dejan constancia que siendo las 04:05pm, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el municipio Bolívar específicamente cuando se desplazaban por la calle Girardot del barrio 29 de Marzo de Barcelona, se logró avistar a varios ciudadanos que conducían moto a alta velocidad y a la vez a una ciudadana que les gritaba que los agarraran que la iban a robar, les dieron al voz de alto, por el alta voz de la unidad no acatando el llamado originándose una persecución, lográndose la captura de dos de estos ciudadanos en la calle esperanza, acercándose hasta donde estaba la ciudadana, con otra ciudadana manifestando que los ciudadanos detenidos eran los que la habían amenazados para atracarlos y que al revisarle se les incauto a las personas retenidas a uno de ellos una pistola marca brownig´s y al otro una escopeta, marca renegado con las actas de entrevista de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN VERONCINI DE MORALES, cursantes a los folios 05 y 06, Aunado al Acta de Entrevista cursante al folio 7 y 08, practicada a la ciudadana AYMARA NAYARIT GUAICARA VERONCINI. donde ambas son contestes en afirmar que los hechos sucedieron a las 04:00pm, y la primera des nombradas igualmente declaro que fue victima de un robo con amenaza de arma de fuego, y que la segunda de las nombradas escucho cuando le decían a su mama abre las puertas que te vamos a matar, igualmente que los mismos conducían motos y que los policías los agarraron a dos de ellos. Este Tribunal con las actuaciones ya analizadas, evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de actas son participes en el hecho por el cual son presentados hoy ante este tribunal. Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy son presentados en el Tribunal como lo es el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 primer a parte Ejusdem, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN VERONCINI DE MORALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ibidem cometido en perjuicio del estado venezolano, ya que los delitos antes referidos, supera en su limite máximo de 17 años, aumentada la pena con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que uno de los presuntos imputados fue funcionario de una institución de este Estado, considera que hay el peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los articulo 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa privada este tribunal la desestima, con fundamento a lo antes esgrimidos y plasmados en esta acta, ya que sus fundamentos no fueron suficientes para decretar la Medida Cautelar. En cuanto al sitio de reclusión este tribunal ordena que los mismos sean recluidos en el instituto autónomo Diego Bautista Urbaneja, librándose el respectivo oficio a tal fin, asimismo se orden oficiar a la Comandancia de Policía de Este estado participándole lo aquí decidido.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.914, donde nació en fecha 24-06-76, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de NELSON ESTANGA (v) y CANDIDA ESTANGA (v), residenciado en AVENIDA PEDRO MARIA FREITES, CALLEJON MATIAS NUÑEZ CASA N°. 10-53, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; y NELSON ESTEBAN ESTANGA BOLIVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.597, donde nació en fecha 20-06-72, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de NELSON ESTANGA (v) y CANDIDA ESTANGA (v), residenciado en AVENIDA PEDRO MARIA FREITES, CALLEJON MATIAS NUÑEZ CASA N°. 10-53, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 primer a parte Ejusdem, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN VERONCINI DE MORALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ibidem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.
AGR/ml.-