REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003925
ASUNTO : BP01-P-2006-003925
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374del Código Penal Venezolano, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída Las partes intevinientes en el presente acto, así como analizadas la presente actuaciones, como fue en este caso el oficio cursante al folios 2 y su vuelto, el informe médico cursante al folio 3, el acta policial cursante al folio 4 y su vuelto, la constancia al folio 6 y el acta de entrevista de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RATA PUCHETE, cursante al folio 07 y su vuelto, este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción razonablemente APRA considerar que el presunto imputado es autor responsable del hecho por el cual el Ministerio Publico lo presento en este acto como fue por la presunta colisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RATA PUCHETE, igualmente por la magnitud del delito presuntamente ocasionado y la pena de llegársele imponer de llegarse a demostrar responsable este Tribunal considera que hay peligro de Fuga y la obstaculización de búsqueda de la verdad; es por lo que en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del aprehendido anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 y 251 todos del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Pese a que la detención se produjo fragantemente, es decir después de sucedido los hechos este Tribunal acuerda el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública que seria en este caso el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia del Estado, a los fines de que el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, sea trasladado a la policial “Diego Bautista Urbaneja, del Municipio Urbaneja de Lechería de este Estado. Igualmente oficiar al mencionado Comandancia a los fines de informar que el referido imputado quedara recluido en esa zona policial a la orden de Tribunal: igualmente se le informa que debe resguarda la integridad física del referido ciudadano, ya que el mismo se encuentra lesionado y que en caso de que requiera la atención medico de que el mismo sea trasladado al un centro hospitalario.
CUARTO: En Cuanto a la solicitud de la representación fiscal, ya que no es contrario a derecho ya que va detrimento de la búsqueda de la verdad, en virtud que la lesiones producida al presunta imputado de autos se puede determinar otra hecho de ilícito penal por lo que se ordena Con Carácter de urgencia sea trasladado inmediatamente del recinto de este Tribunal a la Medicatura Forense al imputado de autos, con la seguridad del caso, a los fines de determinar las lesiones producida y la gravedad de las misma; una vez que sea evaluado por los médicos forense sea trasladado inmediatamente al hospital Razetti para que el mismo sea atendido y se le suministre el tratamiento adecuado de acuerdo a las lesiones sufridas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instándolo que de no dar cumplimiento a tales ordenes, se le aplicara las sanciones respectivas a que de lugar. En virtud de tales hechos, en cuanto a la lesiones que fue objeto el imputado de autos; este Tribunal acuerda levantar un acta administrativa, a los fines de dejar constancia a las lesiones que fueron objetos, Asimismo remitir a la Fiscalia del Ministerio Publico, la presente acta con copia del acta de presentación del imputado, para que proceda la investigación respectiva y sean sancionados los autores o participe de la lesiones que le produjeron al imputado e autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Publica, este Tribunal deja constancia y así lo acordó en este acto en lo que se refiere al traslado a la medicatura forense para que le sea suministrado el tratamiento adecuado. Se acuerda oficiar al Comandancia General de este Estado, a los fines de que gire instrucciones debida a sus funcionarios en el sentido que debe resguarda la integridad física de todo ciudadano que ingrese a centro policial; ya que los mismo no puede omitir hechos de ilícito penal, ya que incurriría de ser cómplice de los mismos. En cuanto a que se le decrete Medidas Cautelares de Libertad, este Tribunal la desestima; por lo esgrimidos anteriormente en la presente decisión. Librases los correspondiente oficios Librese correspondiente oficio. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.705.101, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/05/1982, de 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE BLANCO (v) y EVARISTA REPUESA (v), residenciado en: Calle Principal, caserío Araguita, Barcelona Estado Anzoátegui., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Líbrense el oficio respectivo. A la Comandancia General del Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-003925
Fecha: 29-05-2006
AGR/ELOISA