REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001715
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano ELIAS MOISES SUAREZ MIRANDA por la presunta comisión del delito de: Hurto De Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores; solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. IBRAHIM VICUÑA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio cuatro (4) y su vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario Agente FREDDYS RAMOS, suscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana, del día 02-05-2007, para el momento de estar realizando un Punto de Control, en compañía del Agente LUIS MARIN, implementado en el Sector Venecia, procedimos a indicarle al conductor de un vehículo Color Beige, que se estacionara a un lado de la vía, seguidamente nos dirigimos a la persona, que conducía este vehículo, luego de hacerle del conocimiento de nuestra labor, le solicitamos la documentación correspondiente del automóvil el cual describo de la siguiente manera MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS BAB-08R, mostrándonos este ciudadano a quien identificamos como ELIAS MOISES SUAREZ MIRANDA… documentación los cuales fueron chequeados, entre ellos una revisión de vehículo, la cual indican que todos sus seriales se encuentran en estado original… acto seguido procedimos a realizar una inspección al vehículo… y a vista del observador se aprecia que no posee la chapa donde se describen sus seriales y al observar un poco más abajo, se aprecia que los seriales del motor están devastados… al inspeccionar en la parte interior de este vehículo, exactamente en la guanera se localizó una chapa de metal con la siguiente numeración 8Z1SC2166TV314084, por lo que nos dirigimos a este ciudadano ELIOS SUAREZ, le manifestamos sobre la anomalías que presentaba el citado vehículo, por lo que iba a quedar detenido preventivamente… para ser puesto conjuntamente con el vehículo ya descrito. Con las presentes actuaciones ya analizadas por este Tribunal y oída las partes que intervinieron en este acto y muy especialmente la solicitud de la representación Fiscal que en virtud de las actuaciones que le fueron presentados por los funcionarios intervinientes en este procedimiento, donde muy a pesar presento ante este Tribunal al presunto imputado de autos en razón del acta policial, donde presuntamente se podía estar en presencia de un hecho punible, donde con la responsabilidad del caso, no precalifico los hechos en su escrito de presentación del imputado, ya que a su juicio y actuando de parte de buena fe estimo, que debía de oír al presunto imputado de autos, para poder precalificar los hechos y así solicitar la medida en cuestión; y por cuanto en este acto así se lo faculta, el Código Orgánico Procesal Penal por ser un acto oral, solicito con toda la responsabilidad la libertad plena, basándose en la documentación que presento su defensor de confianza a favor de su defendido donde acreditaba que el imputado de autos es legítimo propietario del vehículo objeto de la presente investigación y comprador de buena fe; es por lo que este Tribunal estima acoger el criterio Fiscal de que se decrete al ciudadano ELIAS MOISES SUAREZ MIRANDA, la LIBERTAD PLENA, y así es acordado por este Juzgado, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Republica Bolivariana de Venezuela; que si bien es cierto, que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es este caso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, no es menos cierto que en las presentes actuaciones no hay otro elemento que corrobore lo plasmado por los funcionarios actuantes, para determinar que el ciudadano ya tantas veces mencionado en esta acta, este incurso en un hecho de ilícito penal; más aun cuando este Tribunal, ha tenido a la vista los originales que fueron presentados a efectum videndi y consignados en copias simples en 18 folios útiles, para que sea agregados en autos la documentación donde se acredita la titularidad del Vehículo en cuestión a favor del ciudadano ELIAS MOISES SUAREZ MIRANDA y que es comprador como lo dije anteriormente de buena fe, por lo que no se encuentra los extremos exigidos por los artículos 250 menos aun el 256, por lo que se decreta la LIBERTAD INMEDIATA. Decretando el Tribunal que la aprehensión del imputado ELIAS MOISES SUAREZ MIRANDA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, a pesar de no estar demostrado en la presente causa que el presunto imputado de autos esta incurso en el hecho de la imputación fiscal, se considera que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico con el debido respeto, a los fines de que apertura la investigación de la presente causa y determine si nos encontramos frente a un hecho de ilícito penal y quien es el responsable. Remitiéndose las siguientes actuaciones a la Fiscalía respectiva en su debida Oportunidad. Asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente acta, tanto a la defensa como a la Fiscal del Ministerio Publico, por no ser la misma contrario a derecho y al orden publico. Se acuerda Oficiar a la Zona Policial N° 2 de este Estado a los fines de informarle que este Juzgado por decisión de este misma fecha acordó la Libertad Plena y que el mismo saldrá del resiento de este Juzgado.
SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 Y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado: ELIAS MOISES SUAREZ MIRANDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.113.937, natural de Carúpano, donde nació en fecha 23-10-1975, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ELIAS SUAREZ y DAMELYS MIRANDA, residenciado en: Barrio las Delicias, Calle Los Tubos, Casa S/N, de color Ladrillo, cerca de Bodegón Regional, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Hurto De Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. AURICELIS PERAZA