REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003919
ASUNTO : BP01-P-2006-003919
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS BELTRAN MEDINA RODRIGUEZ y ESCALONA ECHEVERRÍA FREDERY HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente GONZALEZ ENDER JESUS AZOCAR, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas para los mismos. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, abogado ALFREDO COLON, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones que en este caso fueron acta policial cursante al folio N° 03, en la que los funcionarios intervinientes y que están suficientemente dejan constancia que recibieron llamada telefónica que no aporto datos de su identificación por temor a represalias informando que en el centro nocturno Mansa Beach en la avenida Bulevar sector concha acústica de esta ciudad se encontraban menores bebiendo bebidas alcohólicas y había contaminación sónica. Se trasladaron al lugar y en la misma identificaron al ciudadano ESCALONA ECHEBERRIA FREDERY HUMBERTO que labora en dicho local como portero, y al ciudadano Luis Beltrán Medina Rodríguez como el encargado y despachador de la barra del local, los funcionarios hicieron conocimiento de su presencia solicitando autorización para entrar al local y permitieron voluntariamente, observando dentro del local, por la apariencia fisonómica que estaba un menos de edad consumiendo bebidas alcohólicas del tipo cerveza y quedo identificado como AZOCAR GONZALEZ ENDER JESUS, en el mismo sitio de los hechos se le interrogo diciendo que la bebida que consumía se la había vendido el encargado de la barra y el acceso al establecimiento se lo dio el portero del local. Con el acta policial cursante al folio N° 05, en la que se deja constancia de la retensión del Adolescente en la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja con la finalidad de que alguna de las consejeras del niño y adolécete hiciera acto de presencia para hacer entrega del adolescente, por lo que se dejo al mismo en el organismos policías hasta tanto llegaron su represéntate. Así como acta policial cursante al folio N °06, donde se deja constancia que se iba a realizar inspección ocular dentro del local, la misma fue infructuosa en virtud vede estar cerrada la grafica del local nocturno cursante al folio N° 07. Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ PINEDA JORGE MIGUEL, cursante al folio N° 08, donde es conteste en afirmar que estaba dentro de la discoteca Mansa Bach y encontró a un menor ingiriendo bebidas alcohólicas y afirmo que conoce al menor. Así como acta de entrevista tomada al adolescente cursante al folio N° 09 donde también afirma, que estaban en la discoteca ya mencionada en esta acta y cuando salía del local se encontró con una comisión de Poli Urbaneja en una de sus preguntas contesto, se encontraba solo y entro al local con un cedula que me presto un ciudadano desconocido. Con el análisis de tales actuaciones, se desprende que ciertamente se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho ilícito penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita e igualmente quien aquí decide considera, con el análisis realizadas a las actuaciones la convicción de acuerdo a lo dicho por el adolescente que entro al local con una cedula que le presto un ciudadano desconocido con tal dicho hace la presunción de que el ciudadano entró con una cedula que determinaba ser mayor de edad, es por todo lo que se considera que los presuntos imputados no son autores o participes del hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público ante este tribunal, en consecuencia y así lo decide muy responsablemente otorgar a los mismos LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, desentiendo muy respetuosamente de la solicitud de la vindicta publica que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están llenos los extremos exigidos de conformidad con las actuaciones presentadas el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de la presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que determine quien es el responsable del hecho ilícito penal investigado.
Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de informar lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos FREDERY HUMBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.432.106, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Freddy Escalona y Marisol Echeverría, residenciado en la Urbanización Portugal, Vereda 04, N° 0-39, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS BELTRAN MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.574, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 22-10-69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Medina e Iris Rodríguez, residenciado en la Calle N° 01, Manzana N° 08, Casa N° 05, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Urbaneja. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL GARCÍA
Resolución
Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2006-003919
Fecha: 30/05/2006