REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003926
ASUNTO : BP01-P-2006-003926
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, en calidad de detenido al imputado JOSUE JESUS ROMERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Último Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos PERDOMO GUEVARA ORLANDO ANTONIO, FIGUERA ANGEL RAFAEL y OTROS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATÍN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal muy responsablemente, revisadas como ha sido detenidamente las presentes actuaciones en este caso, como fuerte el Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, en donde el funcionario intervinientes y que suscribieron la presente acta, dejan expresa constancia el funcionario ALEXANDER GIL, adscrito a la Dirección de Operaciones de ese Organismo Policial, quien expone que: “Siendo aproximadamente las nueves horas con diez minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios Agente LUIS SANDOVAL y DAIROBIS COVA, específicamente en la calle 23 de Julio, avistaron varias personas que se encontraban aglomeradas y mantenían retenido a un (01) sujeto en el suelo, totalmente ensangrentado. En el lugar fueron abordados por un ciudadano que posteriormente quedo identificado como PERDOMO GUEVARA ORLANDO ANTONIO, haciéndoles entrega del sujeto que mantenían retenido, quien momentos antes los había amenazado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado a él y a todos los presentes de teléfonos celulares, dinero en efectivo y otras pertenencias, en momento en que se encontraban sentado en el frente de su residenciada ubicada en la dirección anteriormente mencionada, asimismo les hicieron entrega de un fascimil color negro, con cacha de material sintético color marrón el cual le fue despojado al sujeto ante mencionado por la comunidad, por lo ante expuesto procedieron a practicar la detención del ciudadano, trasladando al detenido a la clínica de Guanire, quedando identificado como JOSUE JESUS ROMERO. Este Tribunal considera que con los elementos antes analizados corroboran el acta policial, así como Constancia Médica expedida por dicho centro asistencial, en el cual se le verificó traumatismo a nivel regional ocular izquierdo, folio 5 de la causa; Denuncia de la presunta Víctima Perdomo Orlando y entrevista, folios 6 y 7, respectivamente, donde ambos son contestes en afirmar que estaban sentados al frente de la casa y llegó un tipo a atracarlos y en un descuido del mismo le cayeron un grupo de gente de la comunidad y se pudo amarrar, y llegó la unidad y lo detuvieron. Estas dos actuaciones anteriores referidas con anterioridad corroboran la actuación realizada por los funcionarios intervinientes en la actuación. Por lo que para este Tribunal existe la plena convicción de que el presunto autor presentes en este acto o participes del hecho por la cual el Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de la conducta predelictual del presunto imputado y por la magnitud del daño causado que es considerado como grave ya que atenta a elementos jurídicamente protegidos como lo son los bienes de la propiedad. Por lo que este Tribunal considera que hay el peligro de Fuga Por lo que se admite la calificación jurídica que lo presenta el Ministerio Público por este Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 último Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, dada la magnitud del daño y la posible pena a imponer y pese a que el delito no se cometió, es decir, de que está en grado de frustración, este Tribunal considera que no hace procedente decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las solicitadas por la Defensa Pública penal, por lo que se acuerda en consecuencia están exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presunción de fuga en el sentido de que el ciudadano JOSUE JESÚS ROMERO, esta incurso en el presente hecho, es por lo que se acuerda decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de este modo la solicitud de Medida Cautelar planteada por la Defensa, bajo los argumentos ya descritos.
SEGUNDO: Pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este Tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, ya que faltan otras actuaciones que practicar.
TERCERO: En cuanto a la solicitud tanto del Ministerio Público como de la Defensa se ordena que de inmediato el imputado de autos sea trasladado del recinto del tribunal a la Medicatura Forense a los fines de determinar las lesiones sufridas. Líbrese Oficio y una vez llevado a la Medicatura Forense sea llevado al Hospital Razetti, para que igualmente sea evaluado y reciba el tratamiento adecuado de acuerdo a las lesiones que han diagnosticadas, ya que el mismo manifiesta tener un dolor fuerte en la cabeza, todo conformes al artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el Derecho a la Salud.
CUARTO: Se mantiene el sitio de reclusión y se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a objeto de que se sirva dejarlo a la orden de este Tribunal en calidad de depósito allí. Instándolo a que debe resguardar la integridad física del mismo y que en caso de que requiera asistencia médica, que sea trasladado con la seguridad debida a un centro hospitalario que de no dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal se le dará aplicación a las sanciones de lugar. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSUE JESUS ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.162.465, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03-09-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Padre desconocido y Liliana Romero (v), domiciliado en la Calle Nicomedes, Casa N° 23, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o Sector 03 de Las Casitas, Vereda 02, Casa Nro. 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 último Aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la víctima. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-003926
Fecha: 30/05/2006.-