REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003938
ASUNTO : BP01-P-2005-003938
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (Suplente),de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIELBA GENER MORANTE actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado JOEL ALEXANDER AMUNDARAY, ambos plenamente identificados en el presente expediente a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano reformado, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2005, por una de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, alegando que a su defendido le fu decretada Medida Judicial preventiva de Libertad el fecha 14 de Septiembre del año 200,5 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano reformado, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Pena y que el tiempo oportuno el Fiscal del Ministerio Público, presento formal Acusación, difiriéndose el acto de la Audiencia Preliminar en múltiples oportunidad, por causas no imputables a su defendido. Invocando a favor de su patrocinado los artículos 44, 49, ambos de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 247 eiusdem; igualmente sostiene que su defendido puede perfectamente someterse al proceso en Libertad, que si se analiza las actas contentivas de la investigación traídas por el representante Fiscal, se puede asegurar, que en el presente expediente no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 14 de Septiembre del año de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal, al hoy acusado JOEL ALEXANDER AMUNDARAY, imputándole la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano reformado.
En fecha 14 Septiembre del año 2005 presentado el precitado acusado este Tribunal, en esta misma fecha decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOEL ALEXANDER AMUNDARAY, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250 y 25,1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Octubre del año 20053, la Representación Fiscal presento formal Acusación, calificando los hechos imputados como el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, fijándose la primera Audiencia Preliminar para el día 29 de Septiembre del año 2005
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida y a la propiedad; así mismo por encontrarse próxima la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual es una fase importante dentro del proceso, por lo que hay la convicción del peligro fuga y se debe garantiza las resultas del mismo que motivo su investigación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Vigésima Tercera Penal (Suplente), de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse próxima la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual es una fase importante dentro del proceso, por lo que hay la convicción del peligro fuga y se debe garantiza las resultas del mismo que motivo su investigación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTRO Nº 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ