REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000427
ASUNTO : BP01-P-2006-000427
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 09 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.860, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa N° 14, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Enero de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de el Boulevard 5 de Julio del Casco Central de Barcelona, cuando funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se encontraban en labores de patrullaje y fueron interceptados por un adolescente quien posteriormente quedo identificado como ALVARO DANIEL FERANDEZ LUNAR, quien señalo a un sujeto que venia persiguiéndolo e igualmente informo a la comisión que lo había despojado de un teléfono celular, dándole la voz de alto y a quien se le incauto entre otras cosas en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota, el cual el adolescente reconoció como de su propiedad y que el sujeto retenido lo había despojado minutos antes.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MAX SALVADOR HERRERA FLORES, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 26 de Enero de 2006, en las inmediaciones de la Avenida 5 de Julio de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Simón Bolívar, momentos en que fue llamada la atención de los referidos funcionarios por parte del adolescente ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR y de haberlo despojado de un teléfono celular:
1.-) Con la Declaración de la experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, por ser quien practico la experticia de reconocimiento legal N° 54, realizada a un teléfono celular, marca Motorota, modelo C215.
2.-) Con la Declaración del adolescente ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR, por ser la víctima en el presente proceso.
3.-) Con la Declaración del funcionario BUCARITO ASDRUBAL, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
4.-) Con Experticia de Reconocimiento Legal N° 54, de fecha 31 de Enero de 2006, practicada por la Experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, realizada a un teléfono celular, marca Motorota, Modelo C215.
5.-) Con el Acta de Partida de Nacimiento del adolescente ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR.
6.-) Con la Factura de Propiedad del Objeto Despojado, N° 04585 de fecha 26 de Enero de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil CELULAR CREAZY, C.A.
7.-) Con Reconocimiento en Rueda de Individuos, llevado a cabo por ante la sede de este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006, donde el adolescente ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR, reconoce al acusado MAXSALVADOR HERRERA FLORES.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 457 del Código Penal, como es el delito de ROBO GENERICO, por considerar que el referido ciudadano se apoderó bajo amenaza, de un teléfono celular perteneciente al ciudadano ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MAX SALVADOR HERRERA FLORES, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CATALDY LUNAR y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal no debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de una tercera parte y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MAX SALVADOR HERRERA FLORES, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO DANIEL FERNANDEZ LUNAR.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.