REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001152
ASUNTO : BP01-P-2006-001152
Por recibido el presente expediente, en fecha 09 de Marzo del presente año, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 1999, en virtud de la DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DOS SANTOS MONTEIRO TOMAS ANTONIO, por ante la Delegación Puerto La Cruz del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, luego de romper los candados de la santa maría, del Local Repuestos Usados El Terminal, se introdujeron y sustrajeron la cantidad de Un Millón Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, varios discos de computadoras y herramientas varias por un monto aproximado de Cien Mil Bolívares ……. …..”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, cuya pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.