REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15e Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001318
ASUNTO : BP01-P-2006-001318
Por recibido el presente expediente, en fecha 16 de Marzo del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal 06º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 15 de Octubre de 1999, en virtud d ela DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PEREZ PEREZ GILBERTO ANTONIO, por ante la Delegación de Puerto La Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron varios cheques de mi chequera del Banco Provincial …….. de los cuales me cobraron uno …… por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, falsificando mi firma hago entrega de la copia fotostática del mencionado cheque, hoja de consulta de cuenta, donde aparece el cheque cobrado……...”
Practicada todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y revisado como fue el legajo procesal, se observa que se materializó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y el cual establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOS (02) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS y por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de Octubre de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, tiempo excesivamente superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por la prescripción de la acción penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.