REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001288
ASUNTO : BP01-P-2006-001288
Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Marzo del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01 de Mayo de 2000, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO CARRASQUEL, por ante la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “siendo como las cinco y media de la tarde de esta fecha encontrándome en las cinco esquinas del barrio guamachito de Barcelona en la casa de la ciudadana: MELANIA AGUILERA que para el momento ella estaba discutiendo con sujeto del mismo barrio y yo me arrimo a tratar de preguntar a ver que es lo que pasa con la ciudadana Aguilera y trato de traérmela para la casa, y en eso el sujeto me agredió yo no se con que por que el calgaba un cuchillo, …… donde resulte agredido para un total de ocho puntos de sutura según diagnostico medico expedido en el Centro Medico Zambrano de Barcelona……………..”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que el único elemento que cursa en autos es, la denuncia formulada por el agraviado de autos y ésta por sí sola no es elemento suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, y visto que no riela en el expediente el reconocimiento médico legal que se le debió practicar al presunto agraviado de autos, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar a persona alguna, acogiendo de esta manera el criterio fiscal. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar a persona alguna.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO