REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003373
ASUNTO : BP01-P-2006-003373
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de Detenido el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON CARLOS RODRIGUEZ ONTIVEROS, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 12-11-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.564.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos BLACK RODRIGUEZ (V) Y BELKIS ONTIVERO(V), residenciado en la Calle 8, casa N° 32, Aldea de Pescadores, Cerca del Mercado de los Boquetitos, Lechería, Estado Anzoátegui, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Se inicio la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, en la cual dejan constancia que es llamada su atención por una ciudadana que quedo identificada como COROMOTO AGOSTINI DE RODRIGUEZ, quien manifestó que momentos antes un ciudadano la había intentado robar, el mismo era un hombre flaco, trigueño, alto y que portaba un arma de fuego, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido donde lograron avistar a un ciudadano con las características antes señaladas y el mismo quedo identificado como CARLOS RAMON RODRIGUEZ ONTIVEROS, y que trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2° y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 455, 80 y 277 todos del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ ONTIVAROS, ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a este Juzgador a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 15 del presente mes y año que transcurre, inserto a los folios 4 y vuelto, con el acta de entrevista rendida por la ciudadana SONIA COROMOTO AGOSTINI DE RODRIGUEZ, elementos estos que dan la certeza a este Juzgador, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto que se encuentra dentro del capítulo concernientes a los ilícitos Penales “Contra La Propiedad”, no es menos cierto que atenta contra uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como es el “Derecho a la Vida”, considerando quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: CARLOS RAMON RODRIGUEZ ONTIVEROS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2° y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: CARLOS RAMON RODRIGUEZ ORTIVEROS, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 12-11-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.564.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos Black Rodriguez (v) y Belkis Ontivero(v), residenciado en la Calle 8, casa N° 32, Aldea de Pescadores, Cerca del Mercado de los Boquetitos, Lechería, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal. El Procedimiento a Seguir es el ORDINARIO. Líbrense Boleta de Notificación y Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui participando de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NOHEXIS GARCIA