REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003400
ASUNTO : BP01-P-2006-003400
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado RAMON JOSE HERNANDEZ GRANADINO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. JUAN MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Visto que la representación Fiscal, solicito la aplicación del procedimiento Abreviado el cual a criterio de este Tribunal amerita una averiguación cerrada, que no permitiría a la defensa y a la Fiscalia del Ministerio Público, incorporar nuevos elementos se acuerda: Que la presente investigación continué por la vía del proceso penal ordinario de conformidad con lo estable el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Fiscalia del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que de la lectura del acta policial. De aprehensión cursante al folio N° 03 de la causa se presume la presunta participación RAMON JOSE HERNANDEZ GRANADINO, en el hecho admitidos por este tribunal, TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON JOSE HERNANDEZ GRANADINO, de conformidad con lo establecidos en los articulo 250 numerales 1, 2, 3, y articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se realizara por auto separado tal como lo estable el articulo 254 Ejusdem CUARTO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON JOSE HERNANDEZ GRANADINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.852.991, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Luis y Zulia, residenciada en Calle Monte, casa N° 01, sector El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecidos en los articulo 250 numerales 1, 2, 3, y articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio Director Presidente Del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO.
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-003400
Fecha: 17-05-2006
NAM/desi*