REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002391
ASUNTO : BP01-P-2006-002391
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16 de los corrientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de este mismo Circuito Judicial, y revisadas como han sido todas y cada una de las presentes actas, tratándose de Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa y considera:
La presente solicitud es interpuesta por las referidas Fiscalías, en la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanizaron Santa Rosa III, Calle Los Abogados, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui inscrito en fecha 09 de Febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 111, folios 448 al 452, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, se observa de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente que la solicitud presentada por la Representación Fiscal, persigue evitar la continuidad de un presunto hecho punible y el daño irreparable que se le pudiera ocasionar a la víctima de autos, en caso de llegarse a demostrar y comprobar la comisión de algún ilícito penal y que este Despacho, como Órgano Administrador de Justicia le corresponde garantizar la finalidad u objeto del proceso penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
En el caso de marras, considera este Tribunal que las medidas precautelativas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables por los Tribunales de la República con competencia en materia penal, siempre que estén dirigidas a asegurar los “objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, todo de conformidad con el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 551 Ejusdem, constituyendo de esta manera una garantía en el cumplimiento de los derechos consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que son de obligatorio cumplimiento por parte de este Despacho.
Aunado a lo anterior y como quiera que por ante las Fiscalías mencionadas ut supra, son los Organismos encargados de la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la causa que cursa por ante este Despacho signada con el N° BP01-P-2006-002391 seguida en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, OVANDO ROMERO CESAR FRANCISCO, LUIS ANTONIO MOREL RUBIO, FRANKLIN EMIRO LOPEZ LUGO y FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL; surge a criterio de este Despacho, la presunción razonable acerca del hecho punible invocado por la peticionante y así como la necesidad y urgencia de la medida solicitada, requisitos estos necesarios e impretermitible contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a este Tribunal a declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Vindicta Publica y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanizaron Santa Rosa III, Calle Los Abogados, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui inscrito en fecha 09 de Febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 111, folios 448 al 452, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana CRISTINA DIAZ DALGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.984.316. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por las Representantes Fiscales y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanizaron Santa Rosa III, Calle Los Abogados, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui inscrito en fecha 09 de Febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 111, folios 448 al 452, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana CRISTINA DIAZ DALGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.984.316 hasta tanto la Representación Fiscal, concluya la investigación y dicte el correspondiente Acto Conclusivo a la Investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTO MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.