REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003476
ASUNTO : BP01-P-2006-003476
Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-12-1972, de 32 años de edad, hijo de: Luis Solano Zambrano y Argelia Rojas de Solano, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.518.214, de profesión u oficio Abogado, residenciado en:; Edificio Naty, Urbanización Barrio Obrero , piso 3, apartamento 02, frente al comercio denominado Mil Millas, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En fecha 18 de los corrientes, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. BP01-P-2006-003476 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para el día de hoy.
Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, ampliamente identificado en dicha acta, en virtud que en fecha 16 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, quien informo que había recibido llamada telefónica antes de las nueve de la mañana, aproximadamente a las ocho y cuarenta de la mañana de este día de parte del fiscal auxiliar sexto Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, del numero celular 0414-8199880, manifestándole que iban a canalizar directamente con el, porque la persona a la cual le iba a mandar a recibir el dinero, manifestó que estaba en caracas y que al mediodía el iba a estar por el Tribunal, que el le avisaba donde se iban a ver, posteriormente se trasladaron hacia el Centro Comercial Regina por cuanto el referido ciudadano había citado a la presunta victima a verse en el referido centro comercial, una vez en el lugar ambos se dirigieron a un Kiosko y retornaron a sentarse nuevamente en el mismo sitio luego de ello se dirigieron a un centro de comunicaciones Movilnet CANTV, entrando los dos a la cabina signada con el numero tres (03) saliendo primero de la cabina telefónica la victima y a pocos minutos salio el referido ciudadano, quien posteriormente tomo un taxi dichos funcionarios empezaron a indagar en el lugar dando con el conductor del mismo quien quedo identificado como GUILLENT HURTADO ELIS RAMON, requiriéndole si efectivamente había trasladado a un ciudadano con vestimenta de color marrón, constando este afirmativamente, en este estado procedieron a dirigirse al lugar donde habita el ciudadano LUIS SOLANO en compañía de otras personas a los fines de que sirvieran como testigos, dando con el lugar resultando estar ubicado en la Avenida Bolívar edificio NATY, procedieron a ubicar el apartamento del referido ciudadano dando con el mismo y amparados en la excepción a que hace referencia el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la residencia del mismo, con la presencia de dos testigos y del Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, procedieron igualmente a imponerlo de los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente en presencia de los testigos y se le notifico que quedaría detenido a la orden de la referida Fiscalía, y que trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 252, ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, precalificaciones dadas por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgador a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, con la ampliación de denuncia interpuse por la referida ciudadana, con autorización de interceptación telefónica y grabación de comunicaciones telefónicas, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con acta policial emanada del órgano aprehensor donde dejan constancia de veinte piezas de billetes de cincuenta mil bolívares con sus respectivos seriales identificativos, con la visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al organismo instructor llevada a cabo en la residencia del imputado LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, elementos estos que dan la certeza a este Juzgador adminiculado a todas y cada una de las actas conformadoras de la presente causa, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción por considerar que el mismo valiéndose de su condición de funcionario publico percibió indebidamente una cantidad de dinero, considerando quien aquí decide que estaríamos en presencia de un delito previsto en la ley contra la corrupción razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que este Tribunal en esta misma fecha declaro la nulidad de la autorización de intercepción o grabaciones de de comunicaciones privadas con Filiación Ambiental que fuera acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de los corrientes mas sin embargo se considera que de la de la lectura de todas las actas se desprende efectivamente que el ciudadano LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS ha tenido participación en los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha precalificado en la audiencia para oír al imputado en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 252, ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS