REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002840
ASUNTO : BP01-P-2006-002840
Por recibido el presente expediente, en fecha 28 de Abril del presente año año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22 de Julio de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VALDERRAMA EMILIO ARTURO, rendida por ante la Delegación Barcelona del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RAFAEL BLANCA, quien el día 21 de Julio del año en curso, tuvo una discusión con mi hermano de nombre WILLIANS VALDERRAMA en el frente de mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, como a las tres horas de la tarde…….. levantándolo en peso y lo dejo caer, causándole fractura en el brazo………..”
Al folio 11, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del ciudadano BLANCO COLMENARES JESUS RAFAEL, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se le apreció: Carácter de la lesión: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22 de Julio de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.