REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001820
ASUNTO : BP01-P-2005-001820
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 18 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la ciudadana AURA OSCARINA MARCHAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 20-10-1977, de 28 años, hija de HAIDEE OSCARINA MARCHÁN y ALEXIS MATA, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Colombia, Calle Los Tubos, Casa sin Número, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
La ciudadana Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra de la ciudadana AURA OSCARINA MARCHAN, al encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … encontrándome en labores de servicio en el comando principal, específicamente como auxiliar del Jefe de los Servicios, se presentaron previa citación las ciudadanas Leticia Pabique, ……. Quien interpuso una notificación de denuncia la cual quedo signada con la nomenclatura 473 de fecha 16-04-2005, en contra la ciudadana Aura Marchan, por tratar de agredirla físicamente y presuntamente agredirla verbalmente y la ciudadana Aura Oscarina Marchan, ……… a fin de atender y realizar Acta Conciliatoria entre ambas partes, una vez la presunta agraviada me exponía de lo sucedido, la ciudadana Aura Marchan la agredió físicamente con las manos, lanzándola al piso de la oficina de qujas y denuncias, donde tuvieron que intervenir varios funcionarios para separarlas, …….. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por la acusada de autos, AURA OSCARINA MARCHAN, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra de la ciudadana citada ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ciudadana AURA OSCARINA MARCHAN, queda sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Colombia, Calle Los Tubos, Casa Sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días.
Así mismo, quedó notificada la acusada de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano AURA OSCARINA MARCHAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Colombia, Calle Los Tubos, Casa Sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, 2º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO