REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001633
ASUNTO : BP01-P-2006-001633
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Doctores MERLY CASTRO GOMEZ y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, abogados en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicita, le sea concedida a su defendido ciudadano OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de Marzo de 2005, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 251, ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Así las cosas observa este Tribunal que en fecha 16 de los corriente se llevo a cabo por ante la sede de este Despacho el acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la persona que actuó como reconocedor ciudadano CAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE quien es victima en el presente caso, no reconoció a ninguna de las personas que conformaban la rueda, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputados OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Noviembre de 1982, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.191.680, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos OCTAVIO CARABALLO (V) Y SANDRA DÍAZ (V), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO