REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002391
ASUNTO : BP01-P-2006-002391
Visto el recurso de revocación interpuesto en fecha 18 de los corrientes, por el profesional del derecho ciudadano DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO MURIEL RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Es de hacer notar que en fecha 20 de Abril de 2006, la Representación Fiscal interpuso por ante este Tribunal recurso solicitando el efecto suspensivo a que hacer referencia el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo no fue tramitado por el Juez que presencio el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en la fecha mencionada ut supra, por no ser ejercido dicho recurso en audiencia, quien aquí suscribe considero por no ser quien conoció del presente acto tramitar el mismo a los fines que el Tribunal de Alzada se pronunciara en cuanto a la referida solicitud, ello a los fines de no violentar el contenido de los artículos 16 y 17 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales hacen referencia a los principios de inmediación y concentración, siendo así las cosas se evidencia que dentro del lapso a que hace referencia el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Vindicta Publica ejerció el Recurso de Apelación correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 176 y 447, numerales 4° y 5° del texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del presente año, mediante la cual el ciudadano DR. JOSE LUIS ARRIOJA, Juez para el momento en que se llevo a cabo el acto aludido concedió a los ciudadanos LUIS ANTONIO MOREL RUBIO y FRANKLIN EMIRO LOPEZ LUGO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el ordinales 3° y 8° del artículo 258, concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revocación, previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO MOREL RUBIO. Y ASI SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO MOREL RUBIO.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO