REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003546
ASUNTO : BP01-P-2006-003546
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal 06º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 1999, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Barcelona de hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…….. nos trasladamos hasta la casa numero uno sector seis, Tronconal quinto de esta localidad, donde logramos sostener entrevista con la ciudadana ANTONIETA DE JESUS NOGUERA DE LANDER, ……., manifestó que tenia en su poder una parte de la mercancía que comprara su hijo JOSE GERMAN LANDER NOGUERA, la cual nos hizo entrega de tres unidades de Whiski de tres unidades marca Scoth Whiski, …… contentivas de ocho botellas, tres botellas de champagne marca Veuve, clicquot, dos botellas de carpene Malvolti, cientos doce paquetes de tres unidades marca leonisa (pantaletas) un pañito de color verde marca lemont,……….. ……...”
Practicada todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y revisado como fue el legajo procesal, se observa que se materializó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y el cual establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOS (02) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS y por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo excesivamente superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por la prescripción de la acción penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.