REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003581
ASUNTO : BP01-P-2006-003581
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03 de Junio de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROJAS GONZALEZ OTHEBERT CRISTOPHER, por ante la Delegación de Barcelona del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos penetraron al negocio DAKOTA CARS SHOP ubicado en carrera siete y ocho, calle seis de Lechería, presumiendo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día e hoy, logrando llevarse gran cantidad de mercancía, entre cornetas, equipos de sonidos, computadora, esto es lo que pude ver a simple vista, el monto aproximado serian mas de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, pero efectuare un inventario para saber a cuanto asciende el monto de lo sustraído, ………..”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO