REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000353
ASUNTO : BP01-P-2005-000353
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 29 de Marzo del presente año y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 16.491.893, fecha de nacimiento 30/12/1984, de 21 años de edad, estado civil Soltero, oficio Estudiante, hijo de FRANCISCO FAJARDO y OLIVIA ACUÑA, residenciado en Vía Naricual, Barrio El Eneal II, Calle Anzoátegui, Casa Nro. 43, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno 09º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud del Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … cuando nos desplazábamos por la carretera negra que conduce a Naricual, específicamente al frente de el bar las palomas, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa como nervioso mirando en diferentes direcciones, por tal motivo procedí a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, luego le pedimos la colaboración a dos ciudadanos que estaban cerca del lugar de los hechos para que sirvieran como testigos y estos aceptaron de manera espontánea….., le efectué una Inspección Corporal al ciudadano no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma inspeccione el Bolso tipo koala que este portaba, ……..ESTE CONTIENE EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE PAPEL PLASTICO TRANSPARANTE, QUE A SU VEZ CONTIENE VEINTISIETE (27) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UNA PASTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA,……. El ciudadano que portaba el bolso quedo identificado como RONNI RAFAEL FAJARDO ACUÑA………. …….. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Deberá residir en la dirección antes mencionada, en el supuesto de cambio de la misma deberá notificarlo al Tribunal.
2º.- La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma el expendio o consumo de sustancias estupefacientes.
3º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Deberá residir en la dirección antes mencionada, en el supuesto de cambio de la misma deberá notificarlo al Tribunal, 2º.- La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma el expendio o consumo de sustancias estupefacientes y 3º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO