REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003549
ASUNTO : BP01-P-2006-003549
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 06 de Enero de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDROGA VALERA JHONNY ALEXANDER, rendida por ante la Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARBE DE LOS ANGELES VELIZ CAMPOS, por cuanto la misma sin motivo alguno, me lesiono en la cara en la frente en la mejilla, en el parpado izquierdo y en el hombro izquierdo golpeándome con una tablilla de porcelana todo ocurrió como a las 08:00 horas de la noche del día de ayer cuando se fue la luz y como la cuchilla estaba en el cuarto de ella yo entre a fin de acomodar la cuchilla y entre en compañía de mi cuñado quien es hermano mayor de ella de nombre PEDRO JAMIE CAMPOS INFANTE, quien me acompaño mientras arreglaba la cuchilla, la misma posteriormente me dijo que yo le había robado una olla y cien mil bolívares en efectivo, esto lo dijo después de haberme lesionado, cos esta que es totalmente falsa ………………..”
Al folio 12, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del ciudadano JHONNY IDRDO VALERA, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se le apreció: CURACION: 10 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06 de Enero de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.