REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003563
ASUNTO : BP01-P-2006-003563
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Mayo de 2001, en virtud de la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA AGUILERA, por ante la Delegación de Puerta La Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que mi menor hijo e nombre RUBEN ANTONIO FERMIN AGUILERA, de 13 años de edad, salio para el Liceo, el día Lunes siete de este mes, a las siete horas de la mañana y hasta la presente fecha no ha regresado, desconociendo su paradero actual ………..”.
Al folio 05 cursa DECLARACION del adolescente RUBEL ANTONIO FREMIN AGUILERA, rendida por ante la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Resulta que yo me portaba mal en el liceo, y mi padrastro me dijo que si le pasaban una citación del liceo, me iba a pegar, entonces estando en el liceo yo tire un pote de la planta alta y pego en un vidrio de una ventana, me pasaron una citación para botarme del liceo, mi mama fue a la cita, cuando yo la vi en el liceo, yo decidí irme de la casa, el primer día dormí dentro de un carro en la aldea de Pescadores ……… me encontró mi padrastro y me llevo para la casa …….…..”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO