REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003584
ASUNTO : BP01-P-2006-003584
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Agosto de 2000, en virtud de la comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares (SINTRAPSOL ANZOATEGUI) afiliado a Fetra Anzoátegui y a la CTV, de la cual se desprende lo siguiente: “Nosotros Directivos y Miembros del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares del estado Anzoátegui “SINTRAPSOL”, nos dirigimos a Uds., a fin fr que se nos respeten nuestros derechos al trabajo de acuerdo al articulo 23, 24 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial el articulo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 23 de la carta Institucional de los derechos humanos literal 1. Respecto a la igualdad de salario de acuerdo al articulo 59, 60, 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 91 de la constitución Nacional y el articulo 23 de la Carta Internacional de los derechos humanos literal 2. Esta solicitud la hacemos debido a que las empresas que están laborando en el complejo Criogénico “José Antonio Anzoátegui” nos están violando nuestros derechos como directivos y como ciudadanos.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO