REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003758
ASUNTO : BP01-P-2006-003758
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ANGEL GREGORIO CEDEÑO y NILSON JOSE CHAGUAN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA PRIVATIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fueron los Imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en esta audiencia como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO RAMON, por considerar que de la lectura del acta policial cursante al folio 3 se desprende la presunta participación de los referidos ciudadanos en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal. TERCERO: Como quiera que los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede a los Imputados ANGEL GREGORIO CEDEÑO y NILSON JOSE CHAGUAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día 25/05/2006, a partir de las 08:30 horas de la mañana. Y prohibición expresa de acercarse a Victima RICARDO RAMON. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía 2º del Ministerio Publico de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los Imputados ANGEL GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.127.482, nacido en fecha 15/11/1977, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Urbano Sifontes (v) y Teodora Cedeño (D), Calle El Silencio, Casa N° 25, Barrio Los Yaques detrás del Módulo Policial, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y NILSON JOSE CHAGUNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.763.645, nacido en fecha 21/01/1979, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos José Marcano (v) y Rosa Daniela Chaguan (D), Calle Nueva, Casa S/n, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo de 256 Ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Así como también Boleta de Notificación a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
NAM/yuneiry