REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003813
ASUNTO : BP01-P-2006-003813
Visto el escrito presentado por la Dra. ELOINA BRITO, Fiscal Segunda y del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHOAN CORDOVA VALDEZ, solicitando Para este MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por EL Defensor Público Dra., MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica aportada por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por considerar que de la lectura del Acta Policial de aprehensión cursante al folio N° 03, de la presente causa, se desprende la presunta participación del imputado JHOAN JOSE CORDOVA, en los hechos precalificados y admitidos por este Juzgado de Control N° 07, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de las ocho y treinta (8:30AM) de la mañana, siendo su primera presentación el día de mañana 26 de los corrientes.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 2° del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Librese Oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano JHOAN JOSE CORDOVA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.604.127, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-1.985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos: JHONNY CORDOVA (V) y ROZANNA VALDEZ (v), domiciliado en: Calle Principal, Edificio San Fernando, Apto M01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA