REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002792
ASUNTO : BP01-P-2006-002792
Por recibido el presente expediente, en fecha 27 de Abril del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2000, por auto de proceder del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, dictado con fundamento en la denuncia interpuesta por la ciudadana BELLO YUSMELY JOSEFINA, donde expuso: “Resulta ser que mi menor hija de nombre Rocciri Magdalena BELLO, llego a mi casa que su marido de nombre Félix Alberto GARCIA, la agredió con as manos ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo………..”.
Al folio 9, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de la ciudadana ROCCIRI MAGDALENA BELLO, suscrito por la Dra. NELLU BUSTAMANTE, adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Puerto La Cruz, donde se le apreció: “CURACION: 12 Días, salvo Complicaciones. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. EDO GENERAL: APARENTES REGULARES CONDICIONES.”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE TRES (03) a DOCE (12) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Agosto de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO