REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2005
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003129
ASUNTO BP01-P-2005-003129
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KARINA PEREZ OCHOA, en su carácter de Apoderada de la ciudadana AREANY JOSE PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.895.442, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: YAA95X, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZ163EX28A39222, SERIAL DE MOTOR: 2ª39222, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER XLT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR; éste Tribunal de Control N° 07, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Cursa en autos Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario ROCA JOSE ALEJANDRO, adscrito a la Sección de Investigaciones de Vehículos de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde dejo constancia de lo siguiente: “El día de hoy, Lunes 18 de Abril de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del Ciudadano capitán Guardia nacional Molina Labrador Richard, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° , salí de comisión en vehículo militar, en compañía del Distinguido Guardia Nacional Suescun Vargas Luis Enrique, adscrita a la Sección de Investigaciones de Vehículos de la Primera Compañía del Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7, con la finalidad de dar cumplimiento con el plan de Seguridad Ciudadana, se instalo Punto de Control Móvil, en la Redoma Los Pájaros, Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de inspeccionar los diferentes vehículos que circulan por el sector, observándose un Vehículo de color gris, signado con las placas matriculas nro. YAA-95X, Marca Ford, modelo Explorer, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía y presentara su documentación personal y la del vehículo, ……….. Posteriormente se procedió a inspeccionar los seriales del vehículo observándose lo siguiente: 1.- La Placa del Serial de Carrocería, signado con los dígitos alfa numéricos 8XDZ163EX28A39222, es presuntamente falsa. 2.- La Placa del Serial Dash Panel, signado con los dígitos alfa numéricos 8XDZ163EX28A39222, es presuntamente falsa. Razón por la cual se procedió a retener preventivamente el vehículo y trasladado con el ciudadano conductor hasta la sede del comando………”
A los folios 20 y 21 cursa Experticia N° CR-7.D-75.S.I.V-503 de fecha 20 de Abril de 2005, suscrita por los expertos ROCA JOSE ALENADRO y SUESCUN VARGAS LUIS ENRIQUE, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía de la Guardia Nacional donde concluyeron lo siguiente: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, podemos concluir que la placa del serial de carrocería nro. (8XDZ163EX28A39222) y serial Dash Panel nro. (8XDZ163EX28A39222) están Suplantados y son falsos, el serial de motor nro. (2ª39222, el Serial de Seguridad nro. (8XDZ163EX28A39222) y el serial de Chasis nro. (8XDZ163EX28A39222) están alterados y son falsos El vehículo inspeccionado presenta seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor y FCO “DEBASTADOS”, no pudiendo ser identificado mediante el proceso técnico-científico de restauración de caracteres borrados en metal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
A los folios 29 y 30 cursa Experticia signada con el N° 74, suscrita por el funcionario LEONARDO ORTIZ, adscrito a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyo: “El vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”, siendo sometido al proceso técnico-científico de caracteres borrados en metal, no logrando identificar serial alguno.”
Al folio 65 y vto., cursa Experticia signada con el N° 9700-083-D1-005, practicada por la funcionaria JEANNY CUMARIN, Experto Documentológico, practicada a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, quien concluyo lo siguiente: “El Certificado de Vehículo N° 8XDZ163EX28A39222-1-1 N° de Tramite: 23405204, N° de Soporte 4403206, a nombre de JOSE GREGORIO GIL FERNANDEZ, Cedula V14029345, Placa: YAA95X, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento FALSO.-“
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor “FALSOS”, aunada a la circunstancia que este Tribunal en fecha 24 de Mayo del presente año recibió Oficio signado con el N° GRT/No. 9700-083-D1-005, procedente de la Delegación Estadal Anzoátegui, Laboratorio Criminalístico Anzoátegui, Área de Documentologia, suscrito por la experto JEANNY CUMARIN, donde informa que el documento correspondiente al Registro de Vehículo es falso.
Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por la ciudadana KARINA PEREZ OCHOA, en su carácter de Apoderada de la ciudadana AREANY JOSE PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.895.442, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado con las siguientes características PLACAS: YAA95X, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZ163EX28A39222, SERIAL DE MOTOR: 2ª39222, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER XLT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del mismo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana KARINA PEREZ OCHOA, en su carácter de Apoderada de la ciudadana AREANY JOSE PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.895.442, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: YAA95X, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZ163EX28A39222, SERIAL DE MOTOR: 2ª39222, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER XLT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo el cual resulto ser falso. Notifíquese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cu molimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO