REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003419
ASUNTO : BP01-P-2005-003419
Visto el incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALEXANDER PAVIQUE, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.679.313, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-05-1978, de 27 años de edad, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GUARIRAPA (F) Y OMAIRA PAVIQUE (F) domiciliado en el Barrio José Antonio Anzoátegui (MOLORCA) Invasión el Caliche parte Alta del Cerro cerca de la Licorería, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al régimen de presentaciones impuesto por este Despacho el 17 de Julio de 2005, fecha en la cual decretó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 17 de Julio de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, practican la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER PAVIQUE, levantando a tal efecto Acta Policial en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “….. para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal, exactamente a la altura de la primera entrada que comunica al barrio Molorca, avistamos a un grupo de personas, quienes traían sometido y golpeando a un ciudadano, seguidamente ordene detener la unidad, bajamos de la misma y me dirigí a esta multitud y procedí a rescatar a este sujeto, a quien introduje como medida de seguridad a su integridad física a la unidad, luego de ellos me entreviste con tres de estas personas, ………… quienes me informaron que el sujeto dentro de la unidad lesionado con un cuchillo a un familiar de estos de nombre ALFREDO GONZALEZ, dándole una puñalada en la barriga, motivado por el cual este fue trasladado con carácter de urgencia en un vehículo particular por otro familiar …………… Es todo.”
En virtud de los hechos narrados, en fecha 17 de Julio de 2005, se realizó por ante la sede de este Juzgado el acto de la Audiencia para Oír al Imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE, en la cual la Dra. LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el referido ciudadano, precalificando los hechos como los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acordando el Tribunal continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, e imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano in causa presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como ha no ausentarse de la jurisdicción del estado.
Por cuanto se observa que para el día 07 de noviembre de 2005, se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE, de la victima ALFREDO FERMIN y de la defensa de confianza Dr. LUIS FIGUERA.
Visto que para el día 01 de diciembre de 2005, se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE y de la victima ALFREDO FERMIN.
Por cuanto se evidencia que para el día 13 de enero de 2006, se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE y de la victima ALFREDO FERMIN.
Visto que para el día 07 de febrero de 2006, se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE y de la victima ALFREDO FERMIN.
Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Despacho, el ciudadano LUIS ALEXANDER PAVIQUE, se encuentra en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, que el subjudice nunca compareció a cumplir con la medida impuesta por este Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, ordinal 2º, el derecho al debido proceso y al estado de inocencia; en el 44, ordinal 1º, la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales desarrolla nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 8º y 9º, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, según los cuales en nuestro proceso penal las disposiciones que privan o restringen en modo alguno la libertad u otros derechos del imputado son de aplicación excepcional, y deben ser interpretadas restrictivamente, no menos cierto es el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el logro de esta finalidad el norte de la actuación de los Órganos encargados de administrar Justicia, todo ello en aras del debido proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 1º, y dado que, a criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y contumaz por parte del imputado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 17 de Julio de 2005 al ciudadano LUIS ALEXANDER PAVIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 17 de Julio de 2005 al ciudadano LUIS ALEXANDER PAVIQUE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese oficios dirigidos a los Órganos Policiales de este Estado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA LEON DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA LEON DIAZ