REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002942
ASUNTO : BP01-P-2006-002942
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LIZ JOAN MARIN RIOS, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.236-067, de este domicilio, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAK-61F, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2160XV302101, SERIAL DE MOTOR: 0XV302101, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Cursa REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 25 de Septiembre de 2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, signado con el número 4004094, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAK-61F, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2160XV302101, SERIAL DE MOTOR: 0XV302101, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA.
Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursan varios DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, siendo el ultimo comprador la solicitante de la presente causa, quien adquirió el referido vehículo por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 25 de Noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 25 de Noviembre de 2005, la ciudadana LIZ JOAN MARIN RIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.236.067, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.
Cursa Experticia N° CR-7-D-75.IRA.CIA.S.I.V009 de fecha 03 de Febrero de 2006, suscrita por los Expertos SOLORZANO TOVAR CESAR MANUL y ROCA JOSE ALEJANDRO, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde concluyeron: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir que la placa del serial de carrocería (8Z1SC2100XV302101), esta suplantada y es falsa, el serial motor (0XV302101) es falso, el Serial se encuentra devastado y no posee placa matricula…………”
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que existe un Certificado de Registro de Vehículos Nº 4004094 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia a la ciudadana LIZ JOAN MARIN RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.067, el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAK-61F, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2160XV302101, SERIAL DE MOTOR: 0XV302101, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana LIZ JOAN MARIN RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.067, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAK-61F, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2160XV302101, SERIAL DE MOTOR: 0XV302101, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA; debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento El Crucero, Barcelona, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ.