REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003991
ASUNTO : BP01-P-2006-003991
Por recibido el presente expediente en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEARIZ PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 24 de Septiembre de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HECTOR PEREZ DIAZ, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “….. me encontraba en la calle Orinoco barrio el espejo de barcelona, frente a una casa donde venden cerveza, cuando se me acerco un sujeto que no conozco y me pide que le de una cerveza, pero en tono de voz autoritario pero como no lo conocía, le dije que no, entonces este sujeto una botella la cual esquive, entonces lanzo otra y no me la pego tampoco, volvió arragar otra botella la ropio y hizo un pico con esta y empezó a lanzarme con el pico de la botella lográndome dar este sujeto en brazo izquierdo y en la espalda …………..”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que el único elemento que cursa en autos es, la denuncia formulada por la agraviada de autos y ésta por sí sola no es elemento suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, y visto que no riela en el expediente el reconocimiento médico legal que se le debió practicar al presunto agraviado de autos, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar dudadamente el enjuiciamiento de persona alguna, acogiendo de esta manera el criterio fiscal. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar dudadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA LEON DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA LEON DIAZ