REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004004
ASUNTO : BP01-P-2006-004004
Por recibido el presente expediente, en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de Enero de 2001, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, quien expuso: “…… hace días observe que mi hija de nombre ROSYMAR DEL VALLE BAUSE CAMACHO, de doce años de edad, le han crecido los senos y la investigue y me dijo que su tío de nombre JOVANNY GUAICURBA, quien tiene aproximadamente diecinueve años de edad, había tenido relaciones en casa de la abuela paterna de mi hija……., le ivan a practicar un examen de embarazo en el Hospital Tipo I, Boca de Uchire y el día miércoles se le realizara un ecosonograma ……...”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Enero de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA LEON DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA LEON DIAZ