REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004007
ASUNTO : BP01-P-2006-004007
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado RAY SELUIS SILVA, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte el Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios tres y cuatro de las actuaciones acta policial de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Agente JESUS SANCHEZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios agente (PA) YBRAHIN JIMENEZ, agente (PA) JOSE LARA y agente (PA) JEAN CARLOS ATAGUA, cuando se desplazaban específicamente por la calle principal del Barrio Universitario de Barcelona, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios y el mismo la acató sin oponer resistencia, solicitándole la colaboración a varias personas que transitaban por el referido sector, para que les sirviera como testigos en la revisión corporal que le iban a realizar a dicho ciudadano y los mismos se negaron por temor a represalias, procediendo éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal, encontrándole oculto entre sus ropas, en la parte trasera de la espalda a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, COLOR CROMADO, CAÑON LARGO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR 2323, SERIAL DE CACHA DESVASTADOS, CONTENTIVO EN SU MASA GIRATORIA DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado éste como RAY SELUIS SILVA, luego procedieron a practicarle la inspección al vehículo tipo moto, la cual presenta las siguientes características: VEHICULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO AXIS, COLOR ROJO, SERIAL 3VR-2192405, procediendo a practicar su aprehensión; por lo que se desprende que la detención del imputado RAY SELUIS SILVA ALVAREZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado RAY SELUIS SILVA ALVAREZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistes en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acogiendo la precalificación jurídico dada a los hechos por parte del Ministerio Publico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene l articulo 277 del Código Penal, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión se desprende la presunta participación del referido ciudadano en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal.
Concediéndole al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día de mañana 01 de Julio del presente año, a partir de las ocho y treinta horas de la mañana. Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado RAY SELUIS SILVA ALVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.098.942, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 14/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Ramón Silva (v) y Anais Álvarez de Silva (v), domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 42, Barrio Universitario, Cerca de los edificios amarillos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ BASTARDO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-004007
Fecha: 31/05/2006