REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000020
ASUNTO : BP01-P-2006-000020
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL RUIZ ZABALLO, a quienes les imputa la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 Numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN RAMÓN MEJÍAS PINTO y MARIELIS BEATRÍZ BENEITES CONTRERAS, y por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; asi como también se acuerde el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal de este Estad, Dr. SERGIO SOLÓRZANO, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL RUIZ ZABALLO, como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective RUBÉN MAJÍAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, cursantes a los folios del Tres al Cuatro, ambos inclusives, en la cual se deja constancia entre otras cosas: “… que siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, encontrándome en labores por las inmediaciones de la Avenida Aeropuerto cruce con calle Las Flores de esta localidad, avisté a dos personas de ambos sexos que lanzaban objetos contundentes (botellas y piedras) a unas personas que se encontraban en el interior de un negocio de venta de comida, por lo que procedí a darle la voz de alto … haciendo éstos caso omiso, el de sexo masculino se me encimó lanzándome varios golpes mientras la de sexo femenino me lanzaba objetos contundente, en ese momento el de sexo masculino me agarró y caimos al suelo, donde trató de despojarme del arma de reglamento … dándome varios golpes en el cuerpo y en el labio inferior de la boca, … viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para tratar de aprehender a los indigentes … en ese momento llegaron los funcionarios Agente Leonard Aguilera y Brigadista de Seguridad Simón Bolívar Richar Rodríguez … quienes me apoyaron para lograr aprehender a los mismos …quedaron identificados como MIGUELANGEL RUÍZ ZABALA Y MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ …”. una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 Numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN RAMÓN MEJÍAS PINTO y MARIELIS BEATRÍZ BENEITES CONTRERAS, fundamentado en el acta descrita anteriormente. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados RUBÉN RAMÓN MEJÍAS PINTO y MARIELIS BEATRÍZ BENEITES CONTRERAS, en la consumación del mismo, por lo que este Tribunal de Control N° 07, DECRETA para los mencionados ciudadanos la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 Numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN RAMÓN MEJÍAS PINTO y MARIELIS BEATRÍZ BENEITES CONTRERAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo de la investigación así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.102.223, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Simón Bolívar, calle Sucre N° 132, Sector Cruz Verde, Mesones, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MIGUEL ANGEL RUIZ ZABALLO, venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 18-04-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle Simón Bolívar Casa N° 132. Barrio Bolívar, Cruz Verde, Mesones. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 Numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN RAMÓN MEJÍAS PINTO y MARIELIS BEATRÍZ BENEITES CONTRERAS,. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los imputados, quienes salieron del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AHIDE PADRINO
NAM/lisbeth