REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003064
ASUNTO : BP01-P-2006-003064
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo del Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, en el sentido que sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ GIL, Este tribunal para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN FISCAL
El Ministerio Público basa la petición de la medida de protección en la necesidad de proteger la integridad física del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ GIL, quien funge como victima de la causa que adelanta la Fiscalía 2° del Ministerio Público, signada con el Nº 03-F2-13832-05, nomenclatura de la citada Fiscalía, toda vez que según Acta de Entrevista de la Victima ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ GIL, efectuada en fecha 11 de Abril de 2006, donde el referido ciudadano, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar que el mismo manifestó lo siguiente:
“…En el año 2005, fui victima de un robo y los ciudadanos autores del hecho están desde ese momento detenidos, pero sus familiares y abogados desde que me presente a la Audiencia Preliminar (BP01-P-2005-005118) a identificarlos me han amenazado personalmente y por teléfono, me manifiestan que si los reconocía me iban a sacar del camino que ya tenían mi ubicación tanto de mi residencia como de mi trabajo, por lo que solicito me sea tramitada una Medida de Protección…”
El pedimento de protección esta basado en la normativa que de seguidas se mencionará: artículos 82, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estipulado en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Vista la solicitud referida debe destacarse que actualmente en nuestro país no existe una ley especial que regule la materia en relación con la protección de la víctima, testigos y expertos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la Protección de las Víctimas; señalando en el artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique, haciendo alusión además que tal tutela será durante el tiempo de duración del juicio, y hasta luego de finalizado el mismo en caso de ser necesario. Señalando el resto de la normativa indicada en la solicitud el trámite a seguir y también a quien alcanza tal medida de protección cuando es dictada a favor de las víctimas, dentro de los que se señala al grupo familiar entre otros. Siendo criterio de este tribunal plasmado en otras decisiones, que también tales medidas de protección son aplicables en los casos de testigos y expertos en razón del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica referida en relación con el texto Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por la nación.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, haciendo obligatorio su respeto para los órganos del Poder Público (incluidos los fiscales del Ministerio Público y jueces). Cuando la Constitución refiere que el Estado garantizará a toda persona, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona (víctima, testigo, perito, experto, entre otros) que se vea amenazada en cualquier forma en una violación a sus derechos humanos. Lo cual también tiene consonancia con el artículo 22 constitucional en el cual se establece una cláusula abierta de los derechos y garantías al estipular que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, esto con relación a garantizar que cualquier derecho consagrado en la Constitución (en este caso el de la vida) debe garantizarse a pesar de que no exista una ley especial que regule el derecho que tiene la víctima de ser protegida cuando su vida se vea amenazada con motivo de una investigación, que es el caso que nos ocupa, en donde se puede observar que el ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ quien es victima en la causa que lleva la Fiscalía 2° del Ministerio Público, signada con el Nº 03-F2-13832-05, nomenclatura de la mentada vindicta publica, es por lo que en su carácter de victima puede reclamar este derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 55 Ejusdem
El articuló 23 constitucional establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
Concatenando la norma anterior con los distintos instrumentos internacionales se destaca el contenido de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y ordinal 1º del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así tenemos:
Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”
El ordinal 1 º del artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos refiere: “Derecho a la integridad personal.1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
Estas normas referidas en los distintos instrumentos internacionales son de aplicación obligatoria, directa e inmediata en nuestro ámbito territorial y concretan la tesis de la aplicación de la medida a favor de un testigo, víctima, experto, que solicita protección cuando es amenazado durante el desarrollo de una investigación o cuando deba deponer en juicio oral y público contra un imputado, ya que de ellos se desprenden que el derecho a la vida e integridad personal son universalmente reconocidos, si que tenga lugar ningún tipo de distinción entre los ciudadanos y por consiguiente con igual derecho a la protección de la ley.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito judicial Penal, del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ, solicitada por la Fiscalía Superior. Todo conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 19, 22, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.879.410, Residenciada en Fundación Mendoza, Manzana 21, calle H, casa N° 36, Barcelona, Estado Anzoátegui; en su condición de víctima.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui de Barcelona del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. NELSÓN MEJÍAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AHIDEE PADRINO