REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003001
ASUNTO : BP01-P-2006-003001
Por recibido el presente expediente, en fecha 04 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 12 de Octubre de 2000, por auto de proceder de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, dictado con fundamento en la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA OLIDA MEJIAS, donde expuso: “Yo vengo a denunciar a la señora GLORIA VALDIVIESO, por agredir a mi hija de nombre: NORERKYIS BARRIOS de 14 años de edad, con las uñas en el cuello y en la cara, también denuncia a su hija de nombre EURIDES AZACON ya que ella agredió en el ojo izquierdo con una piedra y en la parte izquierda de la nariz, donde le agarraron dos ptos de sutura a mi hija de nombre YUSDENIS BARRIOS, de 16 años de edad, ……..”
Al folio 19, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de las ciudadanas NORELKIS BARRIOS, donde se concluyo: CARÁCTER DE LA LESION: LEVE y el correspondiente a la ciudadana YUSDENIS BARRIOS, se concluyo: CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE, suscrito por el DR. NUMAN AVILA, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona.
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, pero igualmente se observa, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 12 de Octubre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO