REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007247
ASUNTO : BP01-P-2004-000554
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOGADA LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA NEREIDA REYES, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABOGADO CARMEN ELOINA BRITO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA MARILIN ORTA.
ACUSADO: AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.246.121, estado civil soltero, oficio obrero, fecha de nacimiento 03-12-1968, 36 años de edad, hijo de los ciudadanos TOMAS AQUILES TOCUYO y MARITZA HENRIQUEZ, residenciado en Sector 02, Calle 04, Casa N° 12, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: ALEXANDER JOSE AGUILERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, ambos del Código Penal.
ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA Y EVELIO GOMEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día Viernes 25 de Junio del 2004, el Funcionario RODOLFO RUIZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban de servicio en el Puesto Policial de Tronconal Segundo, observaron a dos sujetos lanzarse en el arroyo de aguas negras y una multitud de personas que se encontraban al otro lado del arroyo, manifestando que esos sujetos había cometido un atraco, lográndose la detención del ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, a quien al momento del registro corporal le incautaron en la cintura, a nivel de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo; asimismo el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILERA DELGADO, manifestó que venía en una unidad de transporte de pasajeros y a la altura de Tronconal Segundo, se montaron dos sujetos y en el retorno de Barrio Sucre sacaron dos cuchillos, sometiendo a los pasajeros y lo despojó de un anillo; igualmente, el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA DELGADO, afirmo que a su hermano, venía a bordo de la unidad colectiva, de nombre ALEXZANDER AGUILERA, mediante un arma blanca, lo despojan de un anillo de oro, salieron persiguiendo a los sujetos y se lanzaron a un arroyo de aguas negras y al salir a otro lado del arroyo, fueron capturados por Funcionarios Policiales”.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N. 01, pues así fueron presentados por La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:
El acusado AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.246.121, quien expuso: “…Me encontraba en Tronconal II que el hermano mío mayor HENRY TOCUYO que me había mandado a llamar para hacer un trabajo entonces venían dos muchachos corriendo, uno venia echando sangre por la espalada, los dos eran morenos, uno cayo en el suelo y el otro se devolvió a ayudar al otro, entonces el alto salio corriendo, vi que venían unas gentes corriendo y el chamo me dice ayúdame que me quieren matar le dije quien y me dijo que la gente venia ahí, entonces me agarraron a mi y me llevaron peso por eso....”.
Ciudadana CARMEN CECILIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad 8.235.846, Inspector Jefe, adscrita al CICPC, y una vez juramentado manifestó: “….practique una experticia d e reconocimiento físico legal en una evidencia llevada por la Policía del Estado Anzoátegui relacionado con un arma blanca específicamente un cuchillo. A preguntas formuladas por la representante Fiscal responde: “ es una arma blanca cuchillo de 33 centímetros, veinte corresponden a la hoja de corte y el resto corresponde al área de empuñadura de material sintético, esta arma puede ocasionar de acuerdo a la violencia empleada la muerte o heridas de mayor o menor gravedad dependiendo de la violencia empleada en su uso o con la fuerza que sean inferidas estas heridas, tengo quince años realizando este tipo de trabajos siempre acá en Barcelona. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: ” al momento de realizar la experticia del arma no se realizo ninguna prueba dactiloscópica, por supuesto que la experticia señala que es un cuchillo, mas no quien la usó, a mi como experto no se me solicito eso. El Tribunal no formula preguntas...”.
Ciudadano Agente RODOLFO ENRIQUE RUIZ RIVERO, Titular de la cedula de identidad N. 12.532.265, adscrito a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en Barcelona, Manifestando el Alguacil de la sala que se encuentra presente. Seguidamente es trasladado a la Sala y una vez identificado y juramentado expuso “Aproximadamente en fecha 22 o 24 me encontraba de servicio en Tronconal II en Barcelona cuando logramos avistar a dos sujetos que se tiraron al arroyo, uno salio por el puesto Policial y otro mas adelante a su vez avistamos un grupo d e personas que nos informaron que habían realizado un atraco le dimos la voz de alto y uno se dio a la fuga en veloz carrera, aprehendiendo solo a uno de ellos, el cual en la revisión corporal, a la altura de la cintura le incautamos un cuchillo hoja tipo sierra, empuñadura de color negro, de los ciudadanos que estaban allí dos se identificaron y nos señalaron que estos los habían robado en una unidad del trasporte publico en la vía alterna a la altura de Barrio Sucre, reportamos a nuestro comando el procedimiento quedando el detenido a la orden d e la superioridad. La Fiscal no formula preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: Si aprehendí a una de las dos personas que iban corriendo, no estaba herida, sucio si, porque se habían metido por el arroyo, no vi ninguna persona herida. El Tribunal no formula preguntas…”
Ciudadano AGENTE ORLANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N. 15.678.033, residenciado en Chuparin, adscrito a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, Manifestando el Alguacil de la sala que se encuentra presente, es trasladado a la Sala del Tribunal y una vez identificado y juramentado expone “ Me encontraba de servicio en Tronconal II cuando avistamos a dos sujetos que s e lanzaron al arroyo y detrás de ellos una multitud uno sale por el comando y el otro se va en veloz carrera, logramos aprehender solo a uno de ellos, a quien le incautamos un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura negra, dos de las personas presentes se identificaron y manifestaron que estos habían realizado un atraco. No le fueron formuladas preguntas.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público prescindió del testigos JOSE GREGORIO AGUILERA Y del Testigo (Víctima) ALEXANDER JOSE AGUILERA DELGADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25/06/04, suscrita por los funcionarios Agente (IAPANZ) RODOLFO RUIZ y el AGENTE (IAPANZ) ORLANDO MARTINEZ, adscritos al Distrito Policial N° 15, de la Zona Policial N° 01, 2). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 316 de fecha 26/07/2004, practicada por CARMEN CECILIA MENDEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona.
Del acervo probatorio antes mencionado, este tribunal estima acreditado, que en fecha 25 de Junio del año 2004, el ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, el Funcionario RODOLFO RUIZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban de servicio en el Puesto Policial de Tronconal Segundo, observo a dos sujetos lanzarse en el arroyo de aguas negras y una multitud de personas que se encontraban al otro lado del arroyo, manifestando que esos sujetos había cometido un atraco, lográndose la detención del ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, a quien al momento del registro corporal le incautaron en la cintura, a nivel de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho antes descrito, este juzgador considera que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado, y la experto pruebas estas aportadas por la vindicta publica al debate, aunado a las documentales: acta policial y experticia practicada al arma blanca incautada no quedo demostrada; y no emerge indicio alguno de su presunta culpabilidad, ya que el dicho de los funcionarios actuantes no fue corroborada con las declaraciones de la victima y el testigo presencial.
Todo lo antes analizado, crean en este juzgador la duda razonable de la supuesta culpabilidad del imputado, por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesario para comprometer su culpabilidad.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que este ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002, Exp. N° 2202-315; con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS al señalar “…las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”
En este nuevo proceso penal, la presunción de inocencia esta contenida como uno de sus principios rectores, por tal razón el imputado no tiene que comparecer al proceso a demostrar que es inocente, sino que la carga de la prueba le corresponde únicamente al Ministerio Publico, por ende debe este incorporar al proceso las pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 y 278 del Código Penal tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos al Acusado AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, conteniendo elementos propios de estos tipos penales, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILERA DELGADO; que ante la total ausencia probatoria; ha quedado determinado por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal hace del conocimiento tanto de la Defensa como de la Fiscal del Ministerio Publico que pese a haberse absuelto al ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, en fecha 02/05/2006 se recibió oficio del Tribunal de Juicio N. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el se informa a este Despacho que en resolución de esa misma fecha se revocó la medida cautelar al ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, en la causa BP01-P-2002-00295, que cursa ante ese Tribunal. Revisada como fue dicha información y verificada que esa instancia libró Boleta de Encarcelación, es por lo que este Tribunal de Juicio N. 01, a los fines de que se garantice el proceso seguido en el Tribunal de Juicio N. 02, a partir de este momento el acusado AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, quedará a disposición de dicho Tribunal, lo cual se le informará mediante oficio a la Directora del Internado Judicial, para que tenga conocimiento tanto de la sentencia absolutoria en este proceso, así como que en lo sucesivo el ciudadano AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ quedara a la orden del Tribunal d e Juicio N. 02 de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado, AQUILES JOSE TOCUYO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.246.121, estado civil soltero, oficio obrero, fecha de nacimiento 03-12-1968, 36 años de edad, hijo de los ciudadanos TOMAS AQUILES TOCUYO y MARITZA HENRIQUEZ, residenciado en Sector 02, Calle 04, Casa N° 12, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILERA. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui,. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES
Se publico la anterior Sentencia Absolutoria siendo las 2:30 de la tarde. Conste.