REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002446
ASUNTO : BP01-P-2004-000326
Corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de la Defensora Pública Dra. MARILIN ORTA, mediante el cual solicito la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, asimismo vista el Acta de fecha 12 de Mayo del año en curso, en aras de garantizar el Debido Proceso y dando cumplimiento al auto dictado por este despacho el 10 de Abril del año que discurre a fin de convocar a las partes y a la víctima para debatir la necesidad de mantener la medida de privación judicial dictada en contra del acusado BUCARE JOSE MANUEL, todo ello de conformidad con las decisiones del 4 de Noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la del 28 de Junio de 2005 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Este despacho para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 244 de la ley penal adjetiva contempla el principio de la proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De las actuaciones habidas en el presente caso se observa que en fecha 10 de Abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado BUCARE JOSE MANUEL, por la comisión del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por considerar llenos los extremos de ley en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, ha superado el lapso de dos (02) años que hubo de cumplirse el 10 de Abril de 2006.
Posteriormente, el día 17 de Abril de 2006 este Tribunal de Juicio N° 01, convocó a las partes para la realización de una audiencia, y oírlas en cuanto al mantenimiento de la misma o en su defecto el cese, siendo diferida la misma en reiteradas oportunidades por inasistencia del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal destaca que si bien es cierto el juzgador en función de control decretó la medida in comento por considerar cumplidos los requisitos de ley, no es menos cierto que luego de un tiempo prudencial que el legislador en mínima instancia consideró dos años debe tomarse en cuenta lo conducente en relación con el mantenimiento de la medida de privación judicial.
También se destaca que durante la fase intermedia hubo retardo procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la fase de juicio se produjeron diversos Diferimientos para la celebración del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se haya materializado el mismo por haberse producido diversos Diferimientos por causas imputables a todos los que en el debate probatorio deben intervenir, es decir, Fiscal del Ministerio Público, Acusado, Víctimas, Defensa, Testigos y Expertos, por tanto los Diferimientos no son en su mayoría atribuible a la Defensa ni al imputado, o tan recurrentes que justifiquen negar el cese o sustitución de las medidas por esta causa.
Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los tribunales de este circuito judicial penal, que el acusado in comento no presentan otra solicitud penal y por ende, no está sometido a ninguna otra medida cautelar, circunstancia que es necesaria destacar al momento de verificarse una posible conducta delictual o de fuga, a fin de ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Tal como se refirió anteriormente, la medida privativa de libertad en el presente caso fue dictada en 10 de Abril de 2004 lo que denota que el acusado han permanecido privados de libertad por el transcurso de más de dos años, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual no ha sido celebrado por múltiples causas, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fé por parte de éste.
Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar esta juzgadora el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos despachos judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, sin poder imponerles medidas cautelares que permitan asegurar la finalidad del proceso, como lo sería una caución económica o personal, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso.
A los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos de las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia que ha señalado:
"... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Este órgano jurisdiccional en base a los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante emitida el día 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…No obstante, mención aparte la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que si el juicio se ha prolongado por dos años, por causa no imputable al acusado y/o su defensor, debe el Tribunal que este conociendo la causa, decretar el cese inmediato de la medida de privación de libertad, y si es necesario para asegurar las resultas del proceso, es decir, la comparencia del acusado a los actos procesales, puede decretar otras medidas menos gravosas, pero nunca mantener en estado de privación de libertad al imputado, habida cuenta que la decisión que en otrora fue legítima, ahora por el exceso del tiempo y la apariencia de cumplimiento anticipado de pena, pareciera ilegítima, por ende debe cesar, en principio sin restricción alguna, pero, puede quedar sujeto a medidas sustitutivas, si la prudencia lo aconseja.
En otro sentido, observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito solicito del Tribunal la prorroga para mantener a justiciable privado de libertad, y la tantas veces citada norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, la faculta para solicitar dicha prorroga de la medida, sin embargo, el permaneció incólume ante el paso del tiempo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1132 del 03 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, se pronunció en los siguientes términos:
Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.
Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.
En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide…”.
En otro sentido, cierto es que en el delito de Homicidio al haberse agredido el bien jurídico del derecho a la vida, es una de las mayores afrentas que pueden hacerse a la sociedad, ya que coloca a los ciudadanos en situaciones de angustia, inseguridad y hasta temor, pero ello, en modo alguno debe convertirse en bastión para justificar el hecho de mantener a una persona indefinidamente privada de su libertad, cuando por causas no imputables a ella, el juicio se ha prolongado por más del tiempo que estableció el legislador para que el proceso penal culmine en sentencia; de otra forma, se transgredí también los derechos y garantías procesales de los justiciables, al colocarlos en la situación de cumplir anticipadamente una pena, que hasta este momento no se conoce como será, es simplemente inconstitucional e injusto, prolongar sin justa causa la medida privativa de libertad por más de dos años, sin que el acusado haya dado motivo para ello.
La tutela judicial efectiva, no se trata en el proceso penal de hacer que los juicios se realicen, las investigaciones sean efectivas y se descubra siempre la verdad, significa también que el proceso debe realizarse dentro de un plazo justo para las partes, y en el presente caso, este límite máximo previsto por el legislador ha sido superado con creces, de allí que lo correcto y ajustado a derechos sea declara con lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 27/04/2006 con Ponencia de la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (CASO: WILLIANS RAFAEL MUNDARAIN FERREIRA) en el entendido que a los dos años cesan todas las medidas de coerción personal, pero si el Tribunal considera que es necesario por la naturaleza del caso, vale decir, el bien jurídico protegido y el año social causado, mantener algunas para asegurar la comparencia del acusado al juicio oral y público, puede decretar cualesquiera de las descritas en el articulo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca la privación de libertad ni el arresto domiciliario que se equipara al anterior, si el acusado no ha sido causante del retardo.
Este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados anteriormente los cuales han sido consideradas en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso y en virtud de los conatos de huelgas en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye con que lo ajustado a derecho como garantista de la Constitución y las leyes en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado BUCARE JOSE MANUEL, consistentes en la presentación periódica (cada 15 días) ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y la obligación de presentar caución personal, mediante dos fiadores que devenguen cada uno cincuenta unidades tributarias, a fin de atender la obligación que contraen, presenten constancias de residencia y constancias de trabajo, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° de los artículos 256, en relación con el artículo 258 de la ley penal adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA AL ACUSADO BUCARE JOSE MANUEL, con cédula de identidad V- 17.860.264 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2) Prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este despacho y, 3) la obligación de presentar caución personal, mediante dos fiadores que devenguen cada uno cincuenta unidades tributarias, a fin de atender la obligación que contraen, presenten constancias de residencia y constancias de trabajo.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a las partes, líbrense boleta de traslado para el día Miércoles 17 de Mayo del presente año.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES