REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002620
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA, donde solicita la Revisión de Medida de Privación de Libertad y aplicación de medidas menos gravosas, a favor de los imputados ALVARO FRANCESCHI Y JOSE GREGORIO CABRERA, todo de conformidad con los artículos 256 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 28-05-2005, fue decretada a los imputados de actas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Se observa de igual manera, que en fecha 23 de Junio de 2005, fue presentado escrito de acusación en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, por la Fiscalia vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, se evidencia que en el presente proceso, a través de la investigación realizada se puede observar que los objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión fueron localizados en poder de los mismos, y coinciden con las características de los objetos despojados a las víctimas al momento del suceso. Siendo evidente que los dos imputados fueron reconocidos por el ciudadano Rafael Figuera Ferrer, tal como se hace constar en el contenido del acta policial de fecha 27-05-2005; de donde se puede concluir que las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada, no han sido desvirtuadas, resultando procedente mantener la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentran detenidos los imputados de actas, prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los mismos, no resulta desproporcionada a la pena que impone es delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, observándose peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que los imputados de actas, si bien, se encuentran detenidos desde hace más de un (01) año. Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta así improcedente acordar la revisión solicitada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor de los imputados ALVARO FRANCESCHI Y JOSE GREGORIO CABRERA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.