REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000271
ASUNTO : BP01-P-2003-000271
Corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito presentado por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, quien actuando en representación de los ciudadanos FLOR CARREÑO y APOLINAR MAURERA YANCE, parte querellada en la presente causa, interpone Recurso de Revocación con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 07 de febrero de 2006, mediante auto de mera sustanciación, en la convoca nuevamente a la celebración de Audiencia de Conciliación con motivo de la presente causa, y en consecuencia deje sin efecto la Audiencia de Conciliación convocada para el 31 de Mayo de 2006, dé cumplimiento a la Sentencia N° 1794, dictada en fecha 19/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07/02/2006 este Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la Dra. SONIA LEOPARDI, dicto decisión mediante el cual: “… declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Conciliatoria así como de todas las actuaciones subsiguientes a la misma por considerar este Juzgador que no se ajusta a las previsiones del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose a criterio de quien aquí decide una violación de los derechos al debido proceso, de igualdad a las partes y de defensa de los referidos querellados, y por lo tanto se retrotrae la presente causa a la Fase Conciliatoria, y se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de conciliación para el día 22 de Marzo de 2006 a las 09:30 de las mañana. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 Ejusdem. ….”.
Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de Revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; y siendo que en el presente caso la decisión dictada en fecha 07/02/2006 es una Sentencia Interlocutoria y no un auto de mera sustanciación como lo afirma el Abogado ALIRIO MADRIC CACERES, es por lo que esta Instancia considera la IMPROCEDENCIA del Recurso de Revocación por la misma naturaleza de la resolución ut- supra citada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2006 por este Juzgado, toda vez que por la naturaleza misma del acto se trata de una Sentencia Interlocutoria y no de auto de mera sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
DRA LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES