REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001752
ASUNTO : BP01-P-2005-001752
Visto el escrito presentado por la DRA. IRMA FERMIN, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del acusado LEONARDO JOSE CAIBE ESPINOZA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 18 de Abril de 2005; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado LEONARDO JOSE CAIBE ESPINOZA, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que su Defendido se encuentra en una situación de condenado sin Juicio Previo, a pesar de ser inocente de los delitos tan graves que se le pretenden atribuir, y que no está comprobada su culpabilidad, cuestión esta que se puede corroborar con lo manifestado por la Víctima en la Audiencia Preliminar, por lo que quien aquí decide considera importante acotar que la culpabilidad o inocencia del Acusado de Autos es un elemento a debatir en el Juicio Oral y Público, siendo esta la oportunidad procesal en la cual le compete a esta Instancia hacer una valoración de fondo al respecto, y emitir el pronunciamiento a que haya lugar. Por otro lado también es menester mencionar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública del acusado LEONARDO JOSE CAIBE ESPINOZA; DRA. IRMA FERMIN, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES