REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009732
ASUNTO : BP01-P-2004-000689
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
FISCAL : NORA ELENA VACA
DEFENSORA: DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA
ACUSADO: GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA
VICTIMA: DILIMAR BEJARANO MAITA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ALGUACIL: SANTOS ACOSTA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.284.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 30-12-72, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de los ciudadanos: ZORAIDA LUNA (V) y HECTOR VELASQUEZ (V), residenciada en URBANIZACIÓN COTOPERI, CALLE RIO UNARE, CASA N° 134, BARCELONA-ANZOÁTEGUI.
Celebrada como fuere en fecha 24 de Mayo de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIMAR BEJARANO MAITA, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 17 de Julio de 2004, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio contra el imputado GERMAN JOSE VASQUEZ LUNA, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija la realización del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Septiembre de 2004. Con posterioridad a la preindicada fecha, se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público, pudiéndose celebrar el mismo el día 24 de Mayo de 2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 20° del Ministerio Público, Dra. NORA ELENA VACA, expone: " El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.284.014, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DILIMAR BEJARANO, haciendo alusión a los hechos acontecidos los cuales se encuentran explanados en escrito de acusación que ratifica en este acto. Así mismo señaló los medios de pruebas ofertados testimoniales y documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando el enjuiciamiento del imputado GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, Es todo”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, expuso: “Como quiera que la sanción probable a imponer, permite hacer uso de una de las Medida alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,. se le otorgue la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que solicito le sea cedida la palabra a mi representado, tomándose en consideración la buena conducta predelictual. Es todo".
Acto seguido la Juez Titular del Tribunal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, procede a imponer al acusado GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica como: GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.284.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 30-12-72, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de los ciudadanos: ZORAIDA LUNA (V) y HECTOR VELASQUEZ (V), residenciada en URBANIZACIÓN COTOPERI, CALLE RIO UNARE, CASA N° 134, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, quien expone: “Yo admito los hechos para que me otorguen la Suspensión del Condicional del Proceso. Es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima DILIMAR BEJARANO MAITA, quien expuso: “ quiero que el este juicio terminara por cuanto no tengo nada en contra de German, no ha habido mas violencia d e su parte y tampoco estamos conviviendo como pareja.. Bueno el se esta portando bien y quiero terminar con este proceso por el bien de la pareja y de nuestros hijos ”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “Esta representación no tiene objeción alguna ciudadana Juez. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ejusdem. El Tribunal fija al acusado GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)- Presentación cada SESENTA ( 60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de AGREDIR bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana DILIMAR BEJARANO MAITA, 3) Residir en el lugar o sitio que ha sido indicado ante este Despacho como lugar de residencia y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)- Presentación cada SESENTA ( 60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de AGREDIR bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana DILIMAR BEJARANO MAITA, 3) Residir en el lugar o sitio que ha sido indicado ante este Despacho como lugar de residencia y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NEREIDA REYES.