REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003349
Visto el oficio N° JP-0335 de fecha 26/04/06 emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien remite copia del oficio N° IAPANZ-OPRCNES 711 de fecha 25 de Abril de 2006, de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui con el listado de los detenidos que se encuentran en la Comandancia General de dicho Instituto Policial y que ha generado hacinamiento e insalubridad en los calabozos. Asimismo, visto que en fecha 21/04/2006 se recibió escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que en inspección extraordinaria practicada por esa representación Fiscal en fecha 31/03/2006 en el Comando General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal el acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, observando que el recinto inspeccionado no reúne las condiciones mínimas de seguridad y sanidad para su reclusión, concluyendo en solicitar se coordine un operativo de deshacinamiento a los fines de garantizar los derechos fundamentales del acusado antes señalado, este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO GUAREGUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.980, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10-01-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARIA JUDITH GUAREGUA y padre desconocido, residenciado en el Barrio Fernández Padilla, Callejón Santa Lucia, rancho sin numero, al frente de la construcción de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Verificado por este Despacho en el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, incumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 15/12/2004, ordeno la Suspensión de la Audiencia Preliminar y decreto orden de captura en fecha 20/01/05 en el asunto signado con el N° BP01-P-2001-001005. Posteriormente, en fecha 28/09/2005 fue capturado y puesto a la orden del precitado Tribunal encontrándose hasta la fecha detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
Ahora bien; revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 14 de Junio de 2005 el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; acordó Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado LUIS ALBERTO GUAREGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que el mismo se encuentra detenido desde el día 28/09/2006 a la orden del Tribunal de Control N° 03; el mismo ha incumplido con el Régimen de Presentación impuesta por este Juzgado de Control N° 04 en la citada fecha, razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 01 de conformidad con el Artículo 262, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 14/06/2005, a favor del acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, y en consecuencia esta instancia penal evidenciando la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del anterior Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HENRY JOSUE HERNANDEZ GUAREGUA, cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, ha sido autor o participe en al comisión del precitado delito, de igual forma existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el peligro de fuga viene dado por el delito que excede en su limite máximo de 10 años en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida aunado a que puede influir en los testigos y victimas del presente caso que pueden poner en peligro la investigación la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia, y encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1,2,3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico procesal Penal se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 del anterior Código Penal y se ordena como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Librese Boleta de Encarcelación remitiendo la misma con oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona y oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, dictadas en fecha 14/06/2005, a favor del hoy acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 Ejusdem, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula la Revocatoria por incumplimiento, y DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 del anterior Código Penal y se ordena como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Librese Boleta de Encarcelación remitiendo la misma con oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona y oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.